REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 23 de Enero de 2010
Años: 199° y 150°
Nº -10
3C-4759-10
FISCAL: Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón.
IMPUTADO: Williams Antonio Vásquez Castillo.
DELITO: Robo Agravado.
VICTIMA: José Argenis Varillas Rangel.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F03-1C-0076-10 (I-256.709), interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano WILLIAMS ANTONIO VASQUEZ CASTILLO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 13-03-79, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.426.799, residenciado en Los Mangos calle A casa N° 2 Acarigua Estado Portuguesa; a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de José Argenis Varillas Rangel, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido El día 20-01-2010, siendo las 06:30 horas de la tarde, el ciudadano JOSÉ ARGENIS VARILLAS RANGEL, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.372.288, nacido en fecha 30-07-72, soltero, profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el caserío la Calceta abajo casa s/n Finca El LLadero Guanarito Estado Portuguesa, formula denuncia por ante la Dirección General de Policía Comisaría Los Próceres de esta localidad, quien expone lo siguiente: "Yo me encontraba en compañía de un amigo mío comprando una pintura en "SISTOCA", ubicada en la avenida 23 de enero de esta ciudad y cuando salimos de este local comercial nos abordaron tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos despojaron de cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 42.500,oo), una cartera con documentos personales y un teléfono celular, luego de esto fueron caminando y al cruzar en una esquina se fueron en una moto y en un camión.
Posteriormente en esta misma fecha siendo las siendo las 06:50 horas de la tarde los funcionarios DTGDO. (PEP) MONSALVE BILLY, y el AGTE. (PEP) REINOSO OSAL DAICIR, adscritos a la Dirección General de Policía y destacados en la Sub-Comisaría Santa María de Esta ciudad, quienes dejan constancia que en el día de hoy encontrándose en ejercicio de sus funciones recibieron llamada de la central de radio de la dirección General de Policía, donde les informaron sobre un presunto robo cometido en la avenida 23 de enero de esta ciudad, específicamente en las afueras del local comercial SISTOCA, donde tres ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos bolívares, una cartera personal y un teléfono celular, eran dos ciudadanos, que salieron huyendo en una moto color azul y un camión con jaula, color blanco, tomando la vía de la carretera vieja Guanare-Acarigua, realizando de inmediato un recorrido por la vía, cuando iban a la altura del rió Las Matas avistaron un vehículo camión con las mismas características, dándoles las voz de alto al conductor, quien aparcó dicho vehículo, informándole el motivo de la actuación, efectuándole una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, sin encontrar objeto alguno de interés criminalístico en su poder, de igual forma se le efectuó inspección al vehículo de conformidad al artículo 207 Ejusdem, en el cual tampoco se le encontraron evidencias, dicho vehículo clase Camión, marca Duolika, modelo 5.DJ9B00068D, tipo carga, color blanco, placas A95BB1G, con una jaula de carga, en virtud a los expuesto queda detenido de conformidad con el artículo 126 del código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: WILLIAMS ANTONIO VASQUEZ CASTILLO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 13-03-79, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.426.799, residenciado en Los Mangos calle A casa N° 2 Acarigua Estado Portuguesa, imponiéndolo de sus derechos según el Art. 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO
La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al Ciudadano: Williams Antonio Vásquez Castillo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de José Argenis Varillas Rangel, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto el Ciudadano: Williams Antonio Vásquez Castillo, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.
La defensa del Imputado Williams Antonio Vásquez Castillo, representada por la Defensora Privada Abg. Liliana García, manifestó: “Esta defensa niega, rechaza y contradice el escrito fiscal por cuanto no llena los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia. Es todo”.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Al serle concedido el derecho de palabra a la victima ciudadano José Argenis Varillas Rangel, quien manifestó: “El miércoles yo salí del banco, saque unos reales del banco, llegó el señor (señalando al imputado) y dos muchachos más, el me apuntó con una pistola, no opusimos resistencia, yo salgo y agarro un taxi, ellos no se dieron cuenta que yo los seguí, estaban ellos con la moto y el camión, después ellos se fueron, la moto se fue adelante y el camión atrás, yo siempre lo seguí, yo no cargaba arma, el camión se fue de retroceso, y en una cuadra da la vuelta el camión, la moto nos paso por un lado, ellos no sabían que los estábamos siguiendo, el camión siguió por donde están las garcitas, el dio una media vuelta, y nosotros lo seguimos, el muchacho del taxi hizo todas las llamadas, yo nunca los perdí de vista, la cara de él no se me va olvidar jamás, fue el y dos muchachos más, en el camión no le encontraron nada porque ellos hicieron la entrega en la calle ciega, por eso no le encontraron nada, la policía le tomó la foto al otro señor pero a ese no lo ví, pero este que esta aquí fue el que me apuntó con la pistola, yo nunca los perdía de vista, siempre los seguimos en el taxi, cuando llegó la policía lo agarró, el fue cajero del Banco Provincial cuando la policía le quitó la cartera yo le vi el carnet, es todo”.
CUARTO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
DENUNCIA interpuesta por el ciudadano VARILLAS RANGEL JOSÉ ARGENIS, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 37 años de edad, nacido en fecha 13/07/72, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío La Calzeta Abajo, casa S/N, Finca "El LLadero, jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.288, teléfono de ubicación personal 0414-1599405, con la finalidad de denunciar un hecho a la vez que expreso: “ Yo me encontraba en compañía de un amigo mío comprando una pintura en SISTOCA, ubicada en la avenida 23 de Enero de esta cuidad y cuando salimos de este local comercial nos abordan tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos despojaron de cuarenta y dos mil quinientos (42.500.00) bolívares, una cartera con documentos personales y un teléfono celular, luego de esto se fueron caminando y al cruzar la esquina se fueron en una moto y en un camión, es todo”. Folio 02 y 03
ACTA POLICIAL, de fecha 20/01/2010 suscrita por el funcionario Dtgdo. {PEP) Monsalve Billy, titular de la cédula de identidad N° V~17.659.207, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Sub-Comisaría Santa María de esta ciudad, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siento las 04:40 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en compañía del agente Reinoso Osal Daicir a bordo de una unidad moto asignada a la Sub-Comisaría de Santa María, cuando recibimos una llamada de la Central de Radio de la Dirección General de Policía, donde, nos informaron sobre, la presunta comisión de un robo cometido en la avenida 23 de enero de esta ciudad específicamente en las afueras del local comercial SíSTOCA, en el cual tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron de la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos bolívares, una cartera personal y un teléfono celular a dos ciudadanos que se encontraban en la referida dirección, huyendo estos del lugar a bordo de una moto de color azul y un camión de carga de color blanco con una (jaula en la parte trasera), quienes supuestamente tomaron la vía de la carretera vieja Guanare - Acarigua, seguidamente, optamos en efectuar un patrullaje a lo largo de la citada vía a fin de ubicar los mencionados vehículos y cuando vamos a la altura del Río Las Marías de esta ciudad, visualizamos un vehículo clase, camión con las mismas características aportadas por la precitada Central de Radio, en cuyo interior se encontraba un sujeto que lo conducía, a quien le dimos la voz de alto y una vez que este aparco dicho vehiculo, procedimos a imponerlo del motivo de nuestra actuación a la vez que le efectuamos una inspección personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar objeto alguno de interés criminalístico en su poder; de igual forma le efectuamos una inspección al vehículo en cuestión según lo estipulado en el artículo 207 Ejusdem, en cuyo interior tampoco se hallaron evidencias de valor criminalístico, dicho vehiculo posee las siguientes características, marca Duolika, modelo 5.DJ9B000680, clase camión, tipo carga, color blanco, placas A95BB1G, serial de carrocería LGDCM91L2SBD0068D, tiene una jaula de carga en la parte trasera; prosiguiendo, en virtud de que se presume que este vehículo guarda relación con el presunto robo ocurrido momentos antes, decidimos detener preventivamente a este ciudadano quien, basados en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, fue identificado como VÁSOUEZ CASTILLO WILLIAMS ANTONIO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 37 años de edad. nacido en fecha 13/06/79, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Los Mangos, calle A, casa N° 2, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 14.426.799, hijo de Vásquez Williams Antonio (V) y María de Jesús Vásquez Castillo (V), 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal"; el mismo fue trasladado conjuntamente con el vehiculo en mención hasta el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres de esta ciudad, dónde se encontraban presentes dos ciudadanos que manifestaron ser victimas de un robo en el que los presuntos autores del hecho habían huido a bordo del camión que traíamos con nosotros, quedando estos ciudadanos identificados como VARILLAS RANGEL JOSÉ ARGENÍS, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 37 años de edad, nacido en fecha 13/07/72, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío La Calzeta Abajo, casa S/N, Finca "El Lladero", jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de !a cédula de identidad N° V-11.372.288 y GOYO SALAS CHRISTIAN ANDERSON, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 06/07/1987, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio La Victoria, calle 2, callejón sin salida , casa N° 11-70, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V~18 297.168, posteriormente, le efectuamos llamada al abogado Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta ciudad, a quien notificamos del hecho y finalmente remitidos el caso al Cuerpo de Investigaciones 'Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal, es todo" Folios 04 y 05.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/01/2010, rendida por el ciudadano Goyo Salas Christian Anderson, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-07-87 soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio La Victoria, calle 2 callejón sin salida casa Nº 11-70 Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 18.297.168, en la que expuso lo siguiente: “ “Bueno yo salía de comprar una pintura con el señor José en SISTOCA, la cual queda en la avenida 23 de Enero de esta Ciudad y en ese momento no rodean tres tipos con pistolas y nos dicen que les entreguemos la plata y todo lo que tengamos e incluso me revisaron pensando que estaba armado, ante esta situación tuvimos que entregarle la plata que cargábamos, mi cartera con documentos personales y mi teléfono celular Es todo”. Riela al folio 07 y 08.-
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha rendida por el ciudadano Reinoso Osal Daicir José, venezolano, con domicilio laboral en la Sub-Comisaría Santa María de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-18.981.011, quien expuso lo siguiente: “Ratifico el acta policial suscrita por el distinguido Monsalve Billy, la cual guarda relación con un presunto robo ocurrido en esta ciudad de Guanare en esta misma fecha como a las 04.30 horas de la farde, donde dos ciudadanos fueron despojados de un dinero y otras pertenencias por parte de tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, es todo". Folio 09.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/01/2010, suscrita por el funcionario: AGENTE LUIS YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del DTGDO (PEP) Monsalve Billy, titular de la cédula de identidad número V-17.659.207, trayendo oficios números 0053 y 0053-10, de fecha 20-01-10, en el primero remiten en calidad de detenido al ciudadano: VASQUEZ CASTILLO WILLIAMS ANTONIO, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-79, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización los Mangos, calle A, casa Nro. 2, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.426,799, hijo de María Catillo (V) y de Antonio Vásquez (V), y en el segundo remiten: Un (01) vehículo marca Duolika, clase camión, color blanco, tipo carga, placas A95BB1G en el cual se trasladaba el ciudadano investigado, al momento que fue detenido por dicha comisión, luego de que éste en compañía de otros sujetos despojara de la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (40.000, oo Bsf) al ciudadano: VARILLAS RANGEL JOSÉ ARGENIS, titular de la cédula de identidad V-11.372.288, identificado en actas. Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar los posibles registros Policiales que pudiera presentar el ciudadano investigado antes mencionado y asimismo el estado legal del vehículo antes descrito. Una vez presente en dicha oficina me entreviste con el funcionario Detective Luis Torres, a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios de los investigados en mención, quien luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano en referencia no presenta registros policiales ni solicitud alguna y en cuanto al vehículo en referencia si registra por ante dicho sistema y no presenta solicitud. Posteriormente me traslade hasta la Oficina de Sala Técnica Policial de esta Sub Delegación, a fin de verificar en el archivo alfabético fonético los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano investigado en el hecho que nos ocupa. Ya presente en dicha Sala me entreviste con el Detective Miguel Pérez, a quien le explique el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me manifestó que el referido ciudadano NO presenta registros policiales por ante esta Sub Delegación. Seguidamente me trasladé en compañía del Detective Salas Bartolomé hasta el estacionamiento interno de esta oficina, con el objeto de realizarle inspección técnica al vehículo arriba descrito, quedando fijada la misma a las 11:00 horas de la mañana del día de hoy. Hecho ocurrido en la avenida 23 de Enero, frente a Comercial SISTOCA de esta ciudad, el día del 20-01-10, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde. Asimismo se deja constancia que el ciudadano investigado será trasladado a la Comandancia General de la Policía Local, a la orden del Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, luego de haber sido identificado plenamente; Motivo por el cual se le asigno el control de investigaciones número I-256.709, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad. Es todo. Folio 12 y Vto.
ACTA DE INSPECCIÓN N° 103, de fecha 21/01/2010 suscrita por los funcionarios; Detectives Salas Bartolomé y Yépez Luis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penables y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare practicada en: El Estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Crimalisticas (CICPC) , de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, practicada a: Un (01) vehículo automotor con las siguientes características :
MARCA…………………………….DUOLIKA.
MODELO…………………………...CAMIÓN.
USO…………………………………CARGA
COLOR……………………………...BLANCO.
TIPO………………………………...PLATAFORMA.
ALFAMÉRICAS………………..….A95BB1G.
CARACTERISTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en buen estado de conservación en relación a latonería y pintura; presenta sus seis neumáticos en buen estado de conservación con sus rines de hierro pintados de color negro; posee sus retrovisores laterales tiene papel anti solar color negro, y en su parte posterior presenta una plataforma con barandas metálicas pintadas de color blanco.
CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en buen estado de conservación, presenta su tapicería y tablero elaborado en metal y material sintético de color beige, y asientos confeccionados en fibras naturales beige; así mismo posee su respectivo radio reproductor; se procede abrir su capot observando su motor contentivo de todos sus accesorios en buen estado de funcionamiento, es todo. Folio 15
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/01/2010, suscrita por el funcionario Detective Carlos Eduardo González Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penables y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones de la causa 1-256.709, que se instruye por este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía del funcionario Detective Salas Bartolomé, el Barrio Coromoto Final de la carrera 5ta, específicamente frente a la Casa. Comercial SISTOCA, de esta Ciudad, a fin de practicar Inspección Técnica y pesquisas para el esclarecimiento de este hecho, una vez en el lugar de los hechos, el técnico fija la inspección siendo las 11:30 Horas de la mañana, retirándonos hasta la sede de este despacho informando a la superioridad de las diligencias practicadas. Folio 16.
ACTA DE INSPECCIÓN N° 103, de fecha 21/01/2010 suscrita por los funcionarios; Detectives Salas Bartolomé y Carlos Gonzáles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penables y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare practicada en: Una vía publica, ubicada al final de la carrera quinta, frente a la casa comercial SISTOCA, Guanare Estado Portuguesa. Folio 17.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-254-035, de fecha 21/01/2010, suscrita por el Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare.
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un Vehículo automotor que se encuentra aparcado en el Estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE CAMIÓN, MARCA DIAMONT, MODELO DUOLIKA 5.0, TIPO JAULA, COLOR BLANCO, PLACAS A95BB1G, USO CARGA, AÑO 2009.-
PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el Vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que lo identifican, observándose lo siguiente:
1.-Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos LGDCM91L29B000680 el cual se encuentra ORIGINAL.
2.-Porta motor serial 69767734 el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL.-
CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación ORIGINAL; La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Ciento setenta Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna, estando registrado ante el INTTT.- Folio 21.
Se aprecian de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el ciudadano Varillas Rangel José Argenis, en su condición de víctima, de manera categórica y enfática reconoció en audiencia al imputado presentado como la persona que bajo amenazas lo apunto con un arma de fuego y le despojo de la cantidad de dinero, específicamente la suma de cuarenta y dos mil quinientos bolívares, así como sus pertenecías, señalando expresamente lo siguiente: “…yo nunca los perdí de vista, la cara de él no se me va olvidar jamás, fue él y dos muchachos más, en el camión no le encontraron nada porque ellos hicieron la entrega en la calle ciega, por eso no le encontraron nada, acogiéndose la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
Realizado el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano Willians Antonio Vásquez Castillo; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano: Willians Antonio Vásquez Castillo, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: Williams Antonio Vásquez Castillo, venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha 13-03-1979, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.426.799, residenciado en Los Mangos calle A casa Nº 2 Acarigua Estado Portuguesa, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
2.- Se acoge a la Precalificación dada por el Ministerio Publico del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de José Argenis Varillas Rangel.
3.- Se declara con lugar el pedimento del Ministerio Publico y se impone al imputado Williams Antonio Vásquez Castillo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 ejusdem, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa, líbrese la respectiva boleta de encarcelación a la Comandancia General de Policía, como lugar de reclusión.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto Zambrano.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,