REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guanare, 24 de Enero de 2010
Años: 199° y 150°

Nº _____-10.
Solicitud: 3C-4762-10
Juez: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

Secretaria: Abg. Carmen Teresa Sanoja

Imputado: Roberto José Armas Rojas
Víctima: Estado Venezolano

Defensor Privado: Abg. José Ángel Añez.

Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón

Delito: Usura Genérica

Decisión: Interlocutoria: Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 373, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado al ciudadano ROBERTO JOSE ARMAS ROJAS, venezolano, natural de Caucagua estado Miranda, nacido el 25-02-1971, de 38 años de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 8.634.447, residenciado en la Urbanización Los Pinos, según etapa, calle Pino Aparrado casa N° 42 Guanare Estado Portuguesa, quién fue aprehendido siendo aproximadamente las dos de la tarde (02:00 p.m.) del viernes 22 de Enero de 2010, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio del Estado Venezolano y además solicita que se declare la calificación de flagrancia, en razón de que el ciudadano fue aprehendido bajo el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicita le sea impuesta medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado fijó la audiencia de Ley en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal del Ministerio Público, expuso una narración breve del hecho ocurrido, al que calificó como el delito Usura Genérica previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en perjuicio del Estado venezolano, solicitó se califique la Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal y solicitó que se decrete contra el ciudadano Roberto José Armas Rojas, Medida Cautelar de Sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal.

Por su parte al Imputado ROBERTO JOSE ARMAS ROJAS, fue impuesto de la garantía constitucional, a lo cual manifestó “Si deseo declarar”, exponiendo: “ A mi están acusando sobre una usura genérica sobre el 100% de ganancia, nosotros le damos al publico el 20% de descuento, a eso se le descuentan los gatos operativos, la contadora me desgloso el margen de utilidad sobre casa producto, este es de 28 % no entiendo como los funcionarios del Indepabis calculan la Usura Genérica, a un producto que nos cuesta 50 Bs. le súmanos el 12% del iva, se le hace el 20%, se le hace el 20% de descuentos los gatos y de allí es que sacamos las ganancia, consigno en este acto el calcula realizado por la contadora es todo”.

El Defensor Privado Abogado José Ángel Añez, quien expuso: “El Ministerio Publico precalifica el delito como usura genérica, tal como se observa del acta de inspección se deja ver que existe la presunción de usura genérica es todo”.

II:- HECHOS ATRIBUIDOS:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa al Ciudadano ROBERTO JOSE ARMAS ROJAS, el hecho en los siguientes términos: “En fecha 22 de Enero de año 2010, siendo aproximadamente, las 2:00 horas de la tarde, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en ejercicio de sus funciones, salieron de comisión en vehiculo militar tipo, toyota, placas GN.1982, con la finalidad de prestar apoyo de prestar apoyo a la funcionaria del instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios de estado Portuguesa (indepabis) Lic. Johana Karelis Pérez Cirimele, quien en ejercicio de sus funciones, fue asignada para realiza inspecciones y fiscalizaciones a los establecimientos comerciales de la Jurisdicción, a fin de dar cumplimiento al Operativo Nacional Contra la especulación, emanado por el Ejecutivo Nacional, presentándose en el establecimiento comercial denominado NOVEDADES SAN JOSE C.A Registro de información Fiscal (RIF) N° J-31097185, ubicado en la carrera 5Ta, calle 21, casa N° 19-61, sector Barrio La Peñita Municipio Guanare Portuguesa, donde fueron atendidos por el ciudadano: ROBERTO JOSE ARMA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 8.634.447 quien se identifico como propietario del establecimiento en mención posteriormente se realizo la fiscalización por la ciudadana de INDEPABIS, detectándose que el establecimiento comercial no esta cumpliendo con el marcaje debido, según lo establece la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, de igual manera hay presunción de Usura Genérica debido a que hay un 100% de ganancia en los productos cabe destacar, que en el establecimiento comercial existe una promoción del 20% de descuentos en la mercancía quedando un 80% de ganancia. Es todo…”.

Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.- Acta Policial NRO: 047, de fecha 22/01/2010, suscrita por el funcionario SM/3ra Rodríguez Camacho, José Rafael SM/3ra Briceño Ferrer Jorge y el S, efectivos militares adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 4 Domínguez Ali efectivos, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de las diligencias policiales practicadas en la presente averiguación. Folio 03 y vlto.

2.-Acta de Imposición de los derechos, de fecha 22 de Enero de 2010, al ciudadano ROBERTO JOSE ARMAS ROJAS C.I: E-83.094.250. Folio 04 y vlto.

3.- Orden Inspección Indepabis Nº 0I-100389, de fecha 22-01-2010, suscrita por Luís Parada Coord. Regional Indepabis-Portuguesa. Folio 05 al 13.

4.- Registro de Comercio inscrito en el Tomo 21-A, Numero 36 Expediente N° 008075, suscrito por el Abg. Froilan Rojas Sánchez Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. y Cedula de Identidad del Imputado Folio 14 al 19.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada fue aprehendida a poco de haberse cometido el hecho, o sea de haberse practicado la inspección y fiscalización del establecimiento comercial denominado: San José C.A., detectando los funcionarios de Indepabis que el establecimiento comercial no esta cumpliendo con el marcaje debido, según lo establece la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, de igual manera hay presunción de Usura Genérica debido a que hay un 100% de ganancia en los productos, aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, de la Guardia Nacional Bolivariana. Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; delito de USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado Venezolano y la Colectividad, sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal del delito de USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado Venezolano y la Colectividad.

III.- DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.

IV DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA:

En razón del quantum de pena a imponer no es de mayor cuantía, consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano ROBERTO JOSE ARMAS ROJAS la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo una vez al mes por el lapso de seis (6) meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Se decreta la aprehensión del imputado Roberto José Armas Rojas como Flagrante por no estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Se acoge la precalificación de delito como Usura Genérica previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dada por la Fiscalía del Ministerio Publico.

4. Se decreta medida cautelar de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de 06 meses. Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,

Abg. Carmen Teresa Sanoja

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria