REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 26 de Enero de 2010
Años: 199° y 150°
Nº______-10
3C-2815-07
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Alexis Rafael Fernández Reinoso
DEFENSORA: Abg. Milagro Gallardo
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMAS: Maybelys Márquez y la adolescente Se omite por razones de ley.
SECRETARIA: Abg. Nina González
Celebrada en fecha 17 de diciembre de 2007 la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, observándose que en la mencionada oportunidad se acordó la suspensión de la presente audiencia, visto que el imputado solicito acogerse a la formula alternativa de prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso y no habiendo comparecido la victima a los fines que manifestara su consentimiento o no, se acordó su notificación, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En la mencionada oportunidad la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, Abg. Simara López, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de ALEXIS RAFAEL FERNANDEZ REINOSO, venezolano, de 34 años edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 10.727.886, residenciado en el caserío Las Guasjas, Chabasquen, del Municipio Unda Estado Portuguesa, quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Lesiones Graves Culposas Agravadas y Lesiones Menos Graves Culposas Agravadas, previstos y sancionados en el articulo 420 en sus ordinales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescentes Se omite por razones de ley y Maybelys Márquez.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Se dio inicio a la presente investigación El día miércoles 30 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las cinco y veinte minutos de la tarde, en la calle 05, con carrera 05 de Biscucuy, Estado Portuguesa, las adolescentes Maibelys Márquez Materan y Crismary Carolina Terán La Cruz, fueron colisionadas cuando ellas iban montadas en una bicicleta por un automóvil Toyota Land Cruiser que era conducido por el ciudadano, Alexis Rafael Fernández Reinoso cuando éste imprudentemente no se paro o no freno al acercarse a la intercepción y las impacto causándoles lesiones graves a la adolescente, Crismary Carolina Terán La Cruz por tratarse de traumatismo intenso de cadera y rodilla izquierda complicada con herida de 10 cm de longitud, en los actuales momentos estas lesiones impiden un desplazamiento normal al caminar de la adolescente y tiene una cicatriz deformante que afecta de manera permanente la pierna de la adolescente. A la adolescente Maibely Márquez Materan Lesiones de carácter moderado que consiste en traumatismo en parte izquierda de la pelvis y muslo del mismo lado, traumatismo generalizado. Tiempo de curación 15 días.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Lesiones Graves Culposas Agravadas y Lesiones Menos Graves Culposa Agravadas previsto y sancionado en el articulo 420 en sus ordinales 1 y 2 respectivamente cometido en perjuicio de la adolescente Maibely Márquez Materan y Crysmary Carolina Terán La Cruz.
III
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
1. ACTA POLICIAL DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2005, suscrita por C/2do (TT), Florencio Gregorio Valderrama Pérez, adscrito al Puesto de Transito de Biscucuy, del Estado Portuguesa, quien manifiesta: El día miércoles treinta de noviembre de 2005, siendo las 5:30 p.m. fue comisionado por el clase de inspección para que se trasladara a la averiguación de un accidente de transito, hasta la calle 5, con carrera 5, de Biscucuy al llegar al sitio pudo constatar que se trataba de un arrollamiento a peatón con dos lesionados ocurrido a eso de las 5:20 .m., de inmediato precedió a tomar las medidas de seguridad a elaborar el gráfico, demostrativo del accidente, ordeno el envió del vehículo involucrado, al estacionamiento Municipal Sucre, quedando a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, luego se dirigió al hospital Tipo I de Biscucuy, donde se entrevisto con el medico de guardia, quien me hizo entrega de datos y diagnostico medico de las personas lesionadas, finalmente con todos estos recaudos regrese a mi comando a fin de pasar la novedad respectiva.
2.-. DE LOS VEHÍCULOS INVOLUCRADOS:
Rustico, particular, placas: PAK-349, Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo de lona, color azul, año 1976, serial de carrocería FJ40902679, propietario, Ramón Toribio Fernández Pérez, cédula de identidad N° 10.727.886, reside en el caserío Las Guayas, Municipio Unda.
3.- PRE- CROQUIS DEL ACCIDENTE, Donde se demuestra gráficamente el sitio donde ocurrió el accidente, el tipo de accidente de transito, el vehículo involucrado en el mismo,
4.-: REPORTE DE ACCIDENTE
Donde se reporta el tipo de accidente, la fecha del accidente, el numero de lesionados, y el lugar del accidente, características del vehículo 01, datos del conductor, condiciones de seguridad del vehículo luces delanteras en buen estado, luces traseras en buen estado, frenos de pie buen estado, freno de mano bueno, dirección buena, bocina o corneta buen estado, estado de los neumáticos buen estado, relación de daños sufridos, no se observaron daños por impacto.
5.- APRESIACION OBJETIVA DEL ACCIDENTE
Donde se señala que las condiciones de la vía estaba seca y asfaltada, que no había control de transito, que el estado del tiempo era claro, que no había obstáculos que limitaban la visibilidad del conductor, ni había obstáculos que limitaran la facilidad de maniobra, Infracciones observadas por el vigilante: no presento documentos. Indicios Recogidos en el lugar del accidente. Del Vehículo: no se observaron daños recientes por el impacto, movido. De la vía: buen estado
6.- EXAMEN MEDICO FORENSE N° 9700-057-1526 DE LA ADOLESCENTE
CRYSMARY CAROLINA TERAN DE 14 AÑOS DE EDAD, Suscrito por el medico Forense, Fran Burgos Vielma, quien certifico que la lesión sufrida por la adolescente es moderado, por tratarse de traumatismo intenso de cadera y rodilla izquierda, complicada con herida complicada de 10 centímetros de longitud, hay imposibilidad para la marcha por dolor y edema en cadera y rodilla izquierda, regulares condiciones. Tiempo de curación 25 días salvo complicaciones.
7.- EXAMEN MEDICO FORENSE N° 9700-057-1528 DE LA ADOLESCENTE
MAIBELY MÁRQUEZ MATERAN DE 17 AÑOS DE EDAD. Suscrito por el medico Forense, Fran Burgos Vielma, quien certifico que la lesión sufrida por la adolescente era de carácter moderado, por tratarse de traumatismo en parte izquierda de la pelvis y muslo del mismo lado, traumatismo generalizados. De carácter moderado. Tiempo de curación 15 días.
8.- ACTA DE AVALUÓ SUSCRITA POR MARTIN VENEGAS
Miembro activo de la asociación de Peritos avaluadores de Transito de Venezuela con el código 5402, cédula N° 14.569.868, realizo avalúo al vehículo Toyota, en fecha 30-11-2005, dicha acta de avalúo tiene las siguientes características:
CONDUCTOR: Alexis Rafael Fernández R.
PLACAS: PAK-349
PROPIETARIO: Ramón Toribio Fernández Pérez
MARCA: Toyota
MODELO: Land Crusier
AÑO: 1976
TIPO: techo de lona
COLOR: azul.
SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40 902679
SERIAL DEL MOTOR: no
COMPAÑÍA ASEGURADORA: si
N° YTIPO DE PÓLIZA: no
LUGAR Y FECHA DEL ACCIDENTE: Biscucuy, calle 05, con carrera 05, Municipio
Sucre. No se observaron daños materiales visibles recientemente.
9.- ACTA DE ENTREVISTA Realizada a la adolescente Maibelys Márquez Materan, venezolana, de 18 años de edad, nacida 18-06-88., titular de la cédula de identidad N° 21.526.495, soltera, reside en el Caserío Rancho Alegre, calle el vivero, Municipio Sucre, estado Portuguesa ante la Fiscalía Sexta del ministerio Publico, el día 28 de mayo de 2007, la cual expuso: El día 30 de noviembre de 2005, a las 5:20 de la tarde aproximadamente, me encontraba en compañía de Crismary Carolina Terán, andábamos por la calle 5, con la carrera 5, en Biscucuy, cuando cruzábamos la calle un vehículo venia a alta velocidad y no se percato de que nosotras estábamos cruzando cuando nos arrollo, lesionándome la pierna izquierda, golpe en la cabeza y en la cintura, luego yo quede inconsciente y no me acuerdo de mas nada. Es todo.
10.- ACTA DE ENTREVISTA En el día de hoy, 25/07/2007, siendo las 3:04 p.m., comparece ante esta Fiscalía Sexta del Ministerio Publico previa cita la adolescente CRISMARY CAROLINA TERAN LA CRUZ, venezolana, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de identidad N° 20.768.413, nacido el 28-09-91, de 15 años de edad, residenciado en caserío Argimiro Gabaldon, calle principal, casa s/n, Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien figura como victima sobre el hecho que se investiga por la comisión de uno de los delitos contra las personas ( Lesiones Culposas, llevada por la fiscalia bajo N° 18-F06-1C-01172-06, seguido contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL FERNANDEZ REINOSO, y al mismo tiempo rendirá declaración sobre los hechos ocurridos el 30-11-2005, y en presencia de la Fiscalia sexta Abg. Arelys Veliz Rodríguez, de manera espontánea expone: El 30 de noviembre de 2005, a las 5:00 de la tarde aproximadamente, yo andaba en compañía de Maibelys Márquez, transitando por la calle 5 con carrera 5, cerca de la Comandancia de Policía de Biscucuy, cuando cruzo la calle y me disponía a llegar a la otra acerca, veo que viene un rustico marca toyota, color azul a una velocidad moderada sin darme chance de correr para evitar el accidente, en ese momento me arroyo, yo al pavimento quedando debajo del carro, a Maibelys también la arroyo, cuando me di cuanta ella estaba tirada en la acera, en eso llego la policía que iba pasando y me ayudaron a salir debajo del carro, el señor que me arroyo se bajo del carro y me dijo que no tenia frenos, luego los funcionarios me trasladaron a mi y a Maibeys al Hospital de Biscucuy en la patrulla, yo en ningún momento perdí el conocimiento, desde ese día yo mas nunca volví a ver al señor, el nunca fue a mi casa a pedirme una disculpa y mucho menos de hacerse responsable de lo ocurrido, lo único que se de el es que vive en Chabasquen es todo.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
TESTIMONIALES:
Expertos:
Declaración del Dr. FRAN BURGOS VIELMA, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las ciencias medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimiento evaluó a las adolescentes victimas en el presente proceso, con ella se prueba las lesiones sufridas por las victimas.
Funcionarios:
Declaración del funcionario C/2do(TT), Florencio Gregorio Valderrama Pérez, adscrito al puesto de transito de Biscucuy, del estado Portuguesa, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del accidente de transito y con su declaración se demostrara todo la investigación por el realizada y que dejo plasmada en el expediente mediante actas y croquis, donde se demuestra, el lugar, el modo, circunstancia y la participación del imputado en el accidente.
Testigos:
Declaración de la adolescente MAIBELYS MARQUEZ MATERAN, venezolano, de 18 años de edad, nacida 18-06-88, titular de cedula de Identidad N° 21.526.495, solera, reside en el caserío Rancho Alegre, calle el vivero, municipio Sucre, estado portuguesa, esta prueba es útil y necesaria por ser testigo presencial y victima del accidente donde resulto lesionada gravemente la adolescente Crismary Carolina Terán, con es instrumento probatorio se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y el reconocimiento del imputados en los mismos.
Declaración de la adolescente Crimary Carolina Terán la Cruz, venezolana estudiante, cedula de identidad N° 20.768.413, nacida el 2809-1991, residenciada en el caserío Argimiro Gabaldon, calle principal, casa s/n, municipio Sucre, Estado Portuguesa, esta prueba es útil y necesaria por se testigo presencial y victima del accidente donde resulto lesionada gravemente la adolescente Maibelys Márquez Materan, con este instrumento probatorio se prueban las circunstancias de modo, tiempo de los hechos y el reconocimiento del imputados en los mismo.
DOCUMENTALES:
Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2o del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
Acta de nacimiento la adolescente Maibelys Márquez Materan, victima, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se prueba la edad de la niña al momento de ocurrir el accidente.
Cuatro fotografías del vehículo Toyota, placas PAK-349, con este instrumento probatorio se prueba la identidad del vehículo que conducía el ciudadano Rafael Fernández Reinoso al momento de arrollar a las adolescentes.
Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el proceso, que el imputado, Rafael Fernández Reinoso es el autor y responsable delito que se le atribuye.
La representación fiscal ejercida por la Abg. Simara López, manifestó en audiencia, lo siguiente: “En virtud de la reiteradas inasistencias de la victima yo asumo la representación de la misma y no tengo objeción en el otorgamiento a la suspensión condicional del proceso, es todo”.
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano ALEXIS RAFAEL FERNANDEZ REINOSO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer declarar”.
VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Abg. Milagro gallardo, haciendo uso del derecho concedido expuso: “Visto que mi defendido ya se acogió a la formula alternativa de prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso en fecha 17 de diciembre del 2007, solicito que se le impongan las condiciones que debe cumplir, es todo”.
VIII
PRONUNCIAMIENTOS:
Visto que este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2007, Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público considero que se encontraban llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicto los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL FERNANDEZ REINOSO, venezolano, de 34 años edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 10.727.886, residenciado en el caserío Las Guasjas, Chabasquen, del Municipio Unda Estado Portuguesa, quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Lesiones Menos Graves Culposas Agravadas previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Maybelys Márquez y por el delito de Lesiones Graves Culposas Agravadas, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de de la adolescente Se omite por razones de ley, declaro el sobreseimiento del proceso de conformidad con el artículo 330 ordinal 3º y 48 ordinal 8º y el artículo 318 ordinal 3 todos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales proceden en el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó ADMITO MIS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En ese estado habiendo admitido el imputado formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, al manifestar admito mis hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, ante lo cual la Juzgadora que regentaba este Tribunal para la fecha ordeno suspender el proceso hasta oír el consentimiento o no de la victima, en cuanto a la admisión de los hechos formulada por el imputado a los fines de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso lo cual fue infructuosa su comparencia a las diversos actos fijados lo cual conllevo a diversos diferimientos por su inasistencia.
Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado Lesiones Menos Graves Culposas Agravadas, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1 del Código Penal, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ALEXIS RAFAEL FERNANDEZ REINOSO, así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: ALEXIS RAFAEL FERNANDEZ REINOSO, venezolano, de 34 años edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 10.727.886, residenciado en el caserío Las Guasjas, Chabasquen, del Municipio Unda Estado Portuguesa, quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito Lesiones Menos Graves Culposas Agravadas, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio adolescente Maybelys Márquez, por el lapso de un (1) mes, imponiéndole la siguiente condición: acuerda la medida de prestación por el lapso de 01 mes ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Juez de Control N° 3,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Nina González