REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 26 de Enero de 2010
Años: 199° y 150°

Nº -10
3C-4767-10

FISCAL: Tercera del Ministerio Público.
IMPUTADO: Luís Alfredo Juarez
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
ASUNTO: Calificación De Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud No. 3C-4767-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Luís Alfredo Juárez, venezolano, soltero nacido en Achaguas Estado Apure fecha de Nacimiento 22-05-1982, de 28 años de edad, de profesión conductor, titular de la cedula de identidad N° 22.576.208, residenciado en la Calle Reinaldo Armas casa S/N, de la Población de Elorza, estado Apure, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas Explosivas en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 22 de Enero del 2010: “Siendo aproximadamente la 05:30 hora de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, encontrándose de servicios en patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente por la avenida José María Vargas frente a la panadería todo pan de esta ciudad, observaron a un ciudadano que vestía una franela color blanco y un Jean de color azul y al ver la presencia policial mostro, una actitud nerviosa, de inmediato procedieron a darle la voz de alto donde le exigieron que mostrara lo que cargaba dentro de su vestidura o adherido a su cuerpo a lo cual hizo caso omiso se seguidamente procedieron a hacerle la revisión de personas respectiva encontrándole a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, marca tanfoglio, de fabricación italiana, calibre 9mm, de color negro, con empañadura en material sintético color negro, serial AB53473, con su respectivo cargador contentivo de quince (15) cartucho del mismo sin percutir luego lo identificaron plenamente como LUIS ALFREDO JUAREZ, Luís Alfredo Juárez, venezolano, soltero nacido en Achaguas Estado Apure fecha de Nacimiento 22-05-1982, de 28 años de edad, de profesión conductor, titular de la cedula de identidad N° 22.576.208, residenciado en la Calle Reinaldo Armas casa S/N, de la Población de Elorza, estado Apure, es todo".

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano Luís Alfredo Juarez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No deseo declarar”.

La defensa del Imputado Luís Alfredo Juárez Defensora Publica Abg. MILAGRO GALLARDO, quien manifestó: “Solicito la no imposición de la medida por cuanto en el procedimiento no fue utilizado testigo y tomando en cuenta el sitio y la hora del procedimiento es inaceptable la no utilización de un tercero ajeno como seria el testigo a los fines que por mínima actividad probatoria nos proporcionara la veracidad de los hechos solicitando la libertad sin restricciones, es todo”.

TERCERO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Al folio (01) cursa Acta de Investigación Policial de fecha 23-01-2010, suscrita por el funcionario Elio Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Portuguesa, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, así como de la aprehensión practicada al imputado hoy presentado.

2.- Al folio 03 cursa Acta Policial de fecha 22-11-2009, suscrita por el funcionario Agente Pérez Valera José Francisco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Portuguesa, y destacado en la Brigada Motorizado, donde deja constancia que encontrándose en compañía del funcionario Agte (PEP) Mosquera aguaje Yoelver Antonio, practican el presente procedimiento y la detención del ciudadano Luis Alfredo Juárez y la incautación del arma de Fuego que portaba para el momento.

3.- Al folio 04 cursa Acta de Imposición de derechos del ciudadano LUIS ALFREDO JUAREZ.

4.-Al folio 05 cursa Acta de Entrevista del ciudadano Agte (PEP) Mosquera Aguaje Yoelver Antonio, donde manifiesta y en consecuencia expuso: “Ratifico todo expuesto en el acta Policial suscrita por el funcionario Ate (PEP) Pérez Valera José Francisco, sobre las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado.

5- Al folio (07) cursa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23/01/2010, suscrita por el funcionario PEREZ VALERA JOSE FRANCISCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Portuguesa, donde deja constancia de los siguientes un (1) arma de Fuego tipo pistola marca Tanfoglio de fabricación italiana, calibre 9 mm seria AB53473, de color negro con empuñadura sintético de color negro, con su respectiva cacerina en su interior quince cartucho del mismo calibre sin percutir,

6.- Al folio (11) cursa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-029, de fecha 23-01-2010, suscrita por el funcionario Agente Luís Torres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a un arma de fuego, descrita de la siguiente manera: 1.- Tipo Pistola, marca Tanfoglio, calibre 9MM, modelo Force 99C, Lugar de Fabricación Italia, Acabo Superficial Pavón Negro, Diámetro del Camon, 8.5 mm, Longitud de Cañón 11.2 cm, numero de Campos Seis, numero de estrías seis, Giro Helicoidal Dextrgiro Sistema de Carga mediante un cargador metálico de Columna simple, con capacidad para albergar balas del calibre 9 milímetros. Partes Cañón, corredera, caja de los mecanismos y empuñadura fabricada en material sintético color negro, sistema de percusión Martillo aguja percusora y disparador, serial AB53473, un cargador para arma de fuego tipo Pistola elaborado en metal de color negro, con capacidad para depositar balas calibre 9 milímetros, Las característica de las bolas suministrada son Quince balas para armas de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, con inscripciones a nivel de su culote donde se lee”NNy-88 9-A, el cuerpo de las misma se compone de proyectil de horma cilindro ojival blindado, garganta reborde y culote con capsula de fulmínate sin percutir.
PERITACION: Examinado el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constato, El arma de fuego antes descrita se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.
CONCLUSIONES: con base al reconocimiento y observación practicada al material suministrada, puede establecer.
1.- Que el arma de fuego en su estado y uso original, puede causa lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada la zona corporal comprometida.
2.- Se realizo un disparo de prueba con la finalidad de recabar las piezas (proyectiñ y Concha) utilizada una de las suministradas, el restantes de las balas quedan depositadas en esta unidad para se utilizadas en prueba de disparo.
3.- En serial del arma de fuego arriba referida, fue verificada por nuestro sistema integrado de información Policial (SIIPOL, arrojando que la misma No aparece registrada por dicho sistema.
4.- El arma de fuego con su respectivo cargador, se devuelven a la comisión de la Guardia Nacional, específicamente al agente PEREZ VALERA JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° 16.647.103.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas Explosivas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas Explosivas, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas Explosivas, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Valera Dávila Freddy, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: Luis Alfredo Juarez, venezolano, soltero nacido en Achaguas Estado Apure fecha de Nacimiento 22-05-1982, de 28 años de edad, de profesión conductor, titular de la cedula de identidad N° 22.576.208, residenciado en la Calle Reinaldo Armas casa S/N, de la población de Elorza estado Apure, con base a la calificación alegada por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas Explosivas en perjuicio del Estado Venezolano y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Califica el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas Explosivas, en perjuicio del Estado Venezolano .

3.- Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

La Juez de Control N° 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Francelys Guedez
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,