REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Enero de 2010
Años: 199° y 150°

Nº ___________

3CS-6411-09

Juez de Control N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

Imputado: José Jacinto Montilla González.

Defensor Publico: Abg. Milagro Gallardo.

Fiscal: Fiscal Tercero del Ministerio Publico

Victima: Jhonatan Paúl Ramos Escalona y Jorge de Jesús
Principal

Secretaria: Abg. Nina González.

Asunto: Cese de Medidas Cautelares.


Visto el escrito presentado por la Abg. Milagro Gallardo, de fecha 12-08-2009, mediante el cual solicita se decrete el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuere impuesta a su defendido el ciudadano: José Jacinto Montilla González, quien es venezolano, de 53 años de edad, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 26-09-1956, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.981, residenciado en el Barrio La Peñita, Carrera 1, entre calles 18 y 19, esquina parque Los Samanes, Guanare, Estado Portuguesa, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal, cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, examina la necesidad del mantenimiento de la medida al imputado de autos, se decide con fundamento en las siguientes consideraciones:

Consta en las actuaciones que conforman el presente cuaderno de Medidas Cautelares Sustitutivas, decisión de fecha 09-01-2009, mediante la cual se impuso al ciudadano José Jacinto Montilla González, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal, cada 15 días, por la imputación del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Jhonatan Paúl Ramos Escalona y Jorge de Jesús Principal

Asimismo consta en autos, copia fotostática simple, de la hoja de control de presentaciones, remitida a este Juzgado por parte de la Oficina de Alguacilazgo adscrito a este Circuito, en la que se observa por una parte, que el imputado cumplió cabalmente con la condición impuesta, por el tiempo fijado para ello, circunstancias éstas que evidencian su disposición de asumir el proceso en libertad, y por la otra parte, que el Representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, hasta la presente fecha no ha solicitado motivadamente una prorroga para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta, tal y como lo prevé la excepción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las medidas de coerción personal no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para asegurar los fines del proceso, y en tal sentido las medidas que la integran no poseen naturaleza sancionatoria, sino instrumental y cautelar, por lo que sólo la necesidad verificada en cada caso es lo que puede justificar la imposición, o prolongación de las mismas en contra de quien goza de un estado jurídico de inocencia, resulta congruente que al quedar acreditado el cumplimento de la condición impuesta al ciudadano José Jacinto Montilla González, en consonancia con el principio de libertad proclamado Constitucionalmente y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, se hace innecesario su mantenimiento y en consecuencia, es procedente acordar el cese de la medida impuesta en fecha 09-01-2009, por este Juzgado de Control N° 3.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano José Jacinto Montilla González, quien es venezolano, de 53 años de edad, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 26-09-1956, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.981, residenciado en el Barrio La Peñita, Carrera 1, entre calles 18 y 19, esquina parque Los Samanes, Guanare, Estado Portuguesa, verificado el cumplimiento de la misma, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se ordena a la Secretaria estampar la nota correspondiente en el libro de presentaciones.

La Juez de Control N° 3



Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli



La Secretaria


Abg. Nina Gonzalez.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.

Stria.