REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 28 de Enero de 2010
Año 199º y 151º

Nº _______-10

3C-4334-09

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimelli
IMPUTADO: Pedro Salvador Pérez Rocha

DEFENSOR: Abg. José Torres Leal
Abg. María Beatriz Martínez
ACUSADOR:
Fiscal Segundo del Ministerio Público
Abg. Ismelda Figueroa de Rivero
VICTIMA: Veliz Pérez Yovanny José (OCCISO)
DELITO: Homicidio Culposo
SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja

DECISON: Reposición a la fase de investigación


La Abogada Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano PEDRO SALVADOR PÉREZ ROCHA, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.836.987, nacido en fecha 18-03-26, natural de España Canarias La Palma Villa de Maso, residenciado en la Avenida El Seminario, quinta Juanita Urbanización Colinas de Curazao Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio de Veliz Pérez Yovanny José (OCCISO), celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO SALVADOR PÉREZ ROCHA, narrando en la audiencia el Abg. Eugenio Molina, que: “En fecha 05 noviembre del año 2007, aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde, cuando el ciudadano PEDRO SALVADOR PÉREZ ROCHA, conducía su vehículo tipo Camioneta, particular, placas: PAK-78F, marca: Ford, modelo eco sport, tipo: sport Wagón, año 2004, color rojo, por la carretera Guanare La Colonia entrada Urb. San Francisco Guanare, Estado Portuguesa, por imprudencia colisiono su vehículo con otro vehículo clase moto marca: águila, modelo: 150, placas: Sin placas, año: 2007, tipo: paseo, color: Negro, uso: particular, que era conducida por el ciudadano: VELIZ PÉREZ YOVANNY JOSÉ, quien fallece a consecuencia PARO CARDIO RESPIRATORIO, FRACTURA DE CRÁNEO TEMPORO PARIETAL DERECHO, EDEMA CEREBRAL, CON SURCOS DE COMPRESIÓN CEREBELO BULBAR POR ATROPELLAMIENTO AUTOMOTOR.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Con el ACTA POLICIAL, de fecha 05-11-2007, suscrita por el suscrito por el funcionario S/1R0. (TT) 2021, JUSTO ANTONIO BARRIOS, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, cursante al folio 01, donde deja constancia que el día lunes 05 de noviembre del dos mil siete, siendo las 02:30 p.m, se encontraba de servicio en el Puesto de Vigilancia Guanare, fue comisionado por el oficial de día 8/1ro. Saúl Moreno, para que se trasladará hasta la carretera Guanare La Colonia entrada Urb. San Francisco Guanare, Estado Portuguesa, trasladándose de inmediato haciendo acto de presencia a las 2:40 p.m., al llegar constató que se trataba de un accidente de tipo Colisión entre vehículo con lesionado (01), ocurrido a eso de las 02:15 p.m, del mismo día, procedió a tomar las medidas de segundad para evitar otro accidente, elaborando el pre-croquis demostrativo del accidente, donde las partes quedan identificadas de la siguiente manera: Vehículo Nro. Uno: Camioneta, particular, placas: PAK-78F, marca: Ford, modelo eco sport, tipo: sport Wagón, año 2004, color rojo, serial de carrocería: 8XDZE16F648A38243, propietario y conductor PEDRO SALVADOR PÉREZ ROCHA,...vehículo Nro. Dos Moto, paseo, particular, sin placas, marca: águila, modelo GT 150, año: 2006, color negro, serial de carrocería: LAEMD34097B652903, propietario y conductor YOVANNY JOSÉ VELIZ PÉREZ, luego se traslado al Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare donde se entrevisto con el medico tratante Dr. Hugo Andrade, quien le hizo entrega de datos y diagnostico medico de la persona lesionada, donde resulto lesionado el segundo conductor. Diagnostico TCE cerrado, traumatismo toráxico abdominal cerrado, (quedando hospitalizado bajo observación medica).

2.- Con el REPORTE y CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 05-11-07, suscrito por el funcionario S/1R0. (TT) 2021, JUSTO ANTONIO BARRIOS, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, cursante a los folios 04 al 14, donde se deja constancia del accidente de transito tipo colisión entre vehículo con lesionado (01) persona, ocurrido la carretera Guanare La Colonia entrada Urb. San Francisco Guanare, Estado Portuguesa.

3.- Con el ACTA POLICIAL, de fecha 05/11/2007, suscrita por el funcionario S/1R0. (TT) 2021, JUSTO ANTONIO BARRIOS, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Guanare Portuguesa, cursante al folio 12, donde hace constar sobre los hechos ocurridos la carretera Guanare La Colonia entrada Urb. San Francisco Guanare, Estado Portuguesa, tipo colisión entre vehículo con lesionado (01) persona Vehículo Nro. Uno: Camioneta, particular, placas: PAK-78F, marca: Ford, modelo eco sport, tipo: sport Wagón, año 2004, color rojo, serial de carrocería: 8XDZE16F648A38243, propietario y conductor PEDRO SALVADOR PÉREZ ROCHA,...vehículo Nro. Dos Moto, paseo, particular, sin placas, marca: águila, modelo GT 150, año: 2006, color negro, serial de carrocería: LAEMD34097B652903, propietario y conductor YOVANNY JOSÉ VELIZ PÉREZ.

4.- Con la Declaración del Imputado PEDRO SALVADOR PÉREZ ROCHA, rendida en fecha 13-11-2007, ante la Oficina de Investigación Penal del comando de Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, cursante al folio 24, en presencia de sus Defensores Privados Abogados Lennys Márquez Suárez y Andrés Jiménez.
5.- .- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y DETERMINACIÓN DE SERIALES S/N, de fecha 14-11-2007, suscrita por el experto S/2DO.(TT) 5398 GARY JIMÉNEZ, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, cursante al folio 26, practicada al vehículo: Clase CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MARCA FORD, MODELO ECO-SPORT, AÑO 2004, COLOR ROJO, PAK-78F, serial de CARROCERÍA: 8ZDZE16F64A38243 EN ESTADO ORIGINAL, SERIAL DE MOTOR 4A38243 EN ESTADO ORIGINAL.

6.- Con el ACTA DE AVALUÓ N° 2058, de fecha 13-11-2007, suscrita por el experto JOSÉ VENANCIO RODRÍGUEZ A., designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, cursante al folio 27, practicado al Vehículo marca: águila, modelo: 150, placas: Sin placas, año: 2007, tipo: paseo, color: Negro uso: particular, serial carrocería: LAEMD34097B652903, la cual arrojo como resultado los daños a: TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL (3.400.000).

7.- Con el ACTA DE AVALUÓ N° 2057, de fecha 13-11-2007, suscrita por el experto JOSÉ VENANCIO RODRÍGUEZ A., designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, cursante al folio 28, practicado al Vehículo MARCA FORD, MODELO: ECO SPORT, PALCAS: PAK-78K, TIPO SPORT Wagón, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZE16F648A38243, SERIAL MOTOR: 4A38243, la cual arrojo como resultado los daños a: ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL (11.600.000).

8.- Con el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 06-11-2007, suscrita por el Anatomopatólogo Forense Dr. BRUZUAL VILLEGAS RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, del Municipio Araure, cursante al folio 28, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano VELIZ PÉREZ YOVANNY JOSÉ, a consecuencia de PARO CARDIO RESPIRATORIO, FRACTURA DE GRANEO TEMPORO APRIETAL DERECHO, EDEMA CEREBRAL, CON SURCOS DE COMPRESIÓN CEREBELO BULBAR POR ATROPELLAMIENTO AUTOMOTOR.

9.- Con ACTA DE PROTOCOLOGO DE AUTPSIA N^ 254-2007, de fecha 07/11/2007, suscrita por el Dr. RAFAEL Bruzual, Anatomapatologo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano VELIZ PÉREZ YOVANNY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.769.313, a causa de PARO CARDIO RESPIRATORIO. FRACTURA DE CRÁNEO TEMPORO PARIETAL DERECHO. EDEMA CEREBRAL, CON SURCOS DE COMPRESIÓN CEREBELO BULBAR POR ATROPELLAMIENTO AUTOMOTOR. (Folio 29 al 31).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los que a continuación se señalan:

EXPERTOS:

CABO SEGUNDO 5398 (TT) GARY JIMÉNEZ, adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde puede ser citado para que rinda declaración en relación con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y DETERMINACIÓN DE SERIALES S/N, practicada en fecha 14/11/2007 al Vehículo Clase camioneta, tipo sport-Wagon, marca Ford, modelo eco-sport, año 2004, color rojo, PAK-78F, cursante al folio 26, y es pertinente v necesaria, por cuanto dicho experto que realizó la experticia dejará constancia legal de ¡a identificación del vehículo involucrado en el accidente de transito. Solicito la exhibición de las Experticias cursante a los folios 27 y 31. Respectivamente al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

JOSÉ VENANCIO RODRÍGUEZ A., adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde puede ser citado para que rinda declaración en relación a las ACTA DE AVALUÓ REAL NROS. 2058 y 2057, practicadas en fecha 1311-2007, a los Vehículos Clase moto, marca: águila, modelo: 150, placas: Sin placas, año: 2007, tipo: paseo, color: Negro, uso: particular, y la camioneta marca Ford, modelo: eco sport, palcas: PAK-78K, tipo Sport Wagón, color rojo, uso particular, cursantes a los folios 27 y 28, respectivamente. Y Son pertinentes v necesarias, por cuanto dicho experto que realizó tas experticias dejará constancia legal de la existencia de los vehículos involucrados en el accidente de transito. Solicito la exhibición de las Experticias cursante a los folios 17 y 18. Respectivamente, al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dr. RAFAEL BRUZUAL, Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense de Guanaro, Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanaro, donde puede ser citado para que rinda declaración en relación al ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 254-2007, de fecha 07/11/2007 practicado en la persona de VELIZ PÉREZ YOVANNY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.769.313, a quien le apreció: PARO CARDIO RESPIRATORIO. FRACTURA DE CRÁNEO TEMPORO PARIETAL DERECHO. EDEMA CEREBRAL, CON SURCOS DE COMPRESIÓN CEREBELO BULBAR POR ATROPELLAMIENTO AUTOMOTOR. (FOLIO 29 AL FOLIO 32). Es pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto que realizó el ACTA DE PROTOLOGO DE AUTOPSIA de VELIZ PÉREZ YOVANNY JOSÉ y comprobará la causa determinante de la muerte. Solicito la exhibición de la Experticia a la mencionada experto de conformidad con el artículo 242 de! Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

SARGENTO PRIMERO (TT) 2021 FRANCISCO MARTÍNEZ BRICEÑO, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado para que declare en relación al ACTA POLICIAL de fecha 05-11-2007, cursante al folio 01, donde hace constar sobre los hechos ocurridos en la carretera Guanare La Colonia entrada Urb. San Francisco Guanare, Estado Portuguesa, donde resulto lesionado el ciudadano YOVANNY JOSÉ VELUIZ PÉREZ, y de su traslado hacia el Centro Asistencial , a fin de verificar el ingreso del mencionado ciudadano quien en fecha 06-11-07, fallece a consecuencia de la colisión. ACTA POLICIAL, cursante al folio 01 y REPORTE Y CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 05-11-2007. Y son pertinentes y necesarias, por cuanto el mencionado funcionario de investigación actuó en el levantamiento y croquis del accidente y las Actas policiales donde dejo constancia legal de la existencia del hecho ocurrido Solicito la exhibición de las Actas Policiales y Reporte v Croquis. Cursante a los folios 03. 04 y 09, respectivamente al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTAL
A los fines de que sea incorporado mediante la lectura de conformidad con el artículo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas las siguientes:

PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 254-2007, de fecha 07/11/2007, suscritas por el Dr. RAFAEL BRUZUAL, Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense de Guanare, Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de cual fue la causa del fallecimiento del ciudadano VELIZ PÉREZ YOVANNY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.769.313, quien murió a causa de un Paro candió respiratorio. Fractura de cráneo tempero parietal derecho. Edema cerebral, con surcos de compresión cerebelo bulbar por atropellamiento automotor .Cursante del folio 30 al folio 31.

Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el Juicio Oral y Privado, que el imputado PEDRO SALVADOR PÉREZ ROCHA, es el autor y responsable del delito que se le atribuye.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público Abg. Eugenio Molina, calificó Jurídicamente el hecho como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretado el auto de apertura a juicio del imputado.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano PEDRO SALVADOR PÉREZ ROCHA, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la victima indirecta ciudadano: José Veliz Medina el cual manifestó: “El hijo Juan Pedro dice que su papá no maneja pero si maneja y la primera vez su hijo me dijo que su papá no manejaba por cosas de el, pero si maneja con la cantidad de años que tiene el alega que no vio a mi hijo pero lo agarro ya pasando la bajada de la San Francisco y lo voto a la punta del lado derecho por donde el bajaba y en un acuerdo que tuvimos con el hijo llegamos al acuerdo de 50 millones y ellos descontaron unos gastos de 23 o 24 millones y yo le exijo que por lo menos me reconozca lo que descontaron los gastos que tuvieron del funeral y de la operación del occiso porque el acuerdo no era ese y yo alego que se tome en consideración que me reintegren lo que descontaron de los gastos del occiso casi 25 millones, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa la cual ejercida en este acto por el Abg. José Jesús Torres Leal, quien manifestó: “Ratifico el escrito de defensa presentado en tiempo hábil y el cual contiene la solicitud de nulidad del acto conclusivo en virtud de no haber cumplido el Ministerio publico con la realización del acto de imputación formal lo cual a criterio del Tribunal Supremo de Justicia constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa así mismo quiero hacer notar al tribunal la existencia de un documento de indemnización de parte de mi defendido Pedro Rocha a los ciudadanos José Alberto Veliz Medina y Gisela Margarita Pérez en su carácter de únicos y universales herederos de la victima Jovany José Veliz Pérez debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare en fecha 17-01-2008; el cual acompaño original y copia simple a los efectos de ser certificados y devuelto el original a los fines legales consiguientes, es todo”.

TERCERO:

Vista la manifestación de la defensa privada y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal observa:

A.- La imputación que trae la Fiscalía del Ministerio Público es de Homicidio Culposo por Imprudencia e Inobservancia del Reglamento de la Ley de Transito Terrestres, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de Veliz Pérez Yovanny José (occiso).

B.- Consta igualmente al folio 17 de la causa que el ciudadano Pedro Salvador Pérez Rocha, fue impuesto de los derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

C.- El Ministerio Público sólo se limitó a señalarle al imputado ya mencionado en el Acta de Imposición de Derechos, los derechos que le asisten, sin haberlo impuesto formalmente de los hechos de una manera clara y específica tal como lo establece el artículo 125.1 Eíusdem, constituyendo tal omisión una violación flagrante del derecho a la Defensa como parte del Debido Proceso, y el derecho a ser oído, derechos éstos consagrados en el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: 1. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, y 3. “Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

D.- En relación al acto de imputación formal, la opinión que por vía jurisprudencial ha venido asentando con carácter garantista, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando al Ministerio Público efectuarlo, en beneficio de los derechos inherentes a los imputados, criterio que comparte a plenitud esta Juzgadora, ha sido la siguiente:

1.- “Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.

De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición”. Sentencia N° 569, de fecha 18 de Diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.

2.- “Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ LORETO, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester, declarar CON LUGAR, la solicitud de avocamiento, anulándose el acto del 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268 del anexo Nº 2 del expediente y se acuerda reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal, a favor del ciudadano antes identificado”. Sentencia N° 504, de fecha 13 de Agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.

3.- “…la finalidad del acto formal de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.

El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra (Sala Penal Sentencias Niro. 477-161106-2005398 Caso: Rosa Virginia, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores; Nro. A06-0370-568 Caso: Maggino Ponente Dr. Eladio Aponte Aponte y Nro. 479-161106-2006232 Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores, entre otras. Y, 2) La presentación de una acusación adecuada.

Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el Artículo 14, numeral 3°, literal a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos el cual dispone: “ … 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…” . Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 4° es reconocido este derecho en los siguientes términos: “… Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella…”. Sentencia N° 499, de fecha 08 de Agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES.

Se debe tener en cuenta que uno de los más preciados derechos es el de ser oído antes de cualquier requerimiento fiscal, así la doctrina ha señalado:

“El ser escuchado e intervenir en todos los actos del proceso es un derecho del imputado que el órgano jurisdiccional debe brindarle en toda oportunidad, Durante la instrucción y el juicio oral las leyes procesales fijan momentos determinados destinados a recepcionársele declaración…”(Eduardo M. Jauchen. Derechos del Imputado. Editorial Rubinzal-Culzoni. Pág. 240.)

De igual manera la doctrina establece que:

“…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)

En cuanto a la normativa específica de la cual deriva el esencial derecho a ser oído, está expresamente garantizado por el artículo 8, inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Con fundamento a los argumentos que anteceden considera esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Público vulneró flagrantemente el derecho constitucional del imputado Wiilliam Antonio Gutiérrez Ochoa, a ser oído, parte fundamental del derecho a la defensa, al no habérsele impuesto de manera clara y precisa los hechos objeto de la investigación iniciada, colocándolos en un estado de indefensión, siendo deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, garantía fundamental de un proceso justo y válido, para lo cual es indispensable la información previa del hecho que se le imputa, de forma clara y precisa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ello en razón que nadie puede responder en relación a lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo debidamente si dicha imputación es vaga, genérica o equívoca.

En tal sentido, no es posible admitir, que el Ministerio Público, presente su acusación, sin cumplir con la obligación insoslayable de realizar el acto de imputación formal, al cual está obligado, violentando la incolumidad del proceso seguido al ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ LORETO, de hacerlo se estaría convalidando la violación del derecho a la defensa y el derecho a ser oído como parte del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Ministerio Público, ya que el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables. Y así se decide

Constatada la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Americana sobre Derechos Humanas, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y al derecho de ser oído, lo que atenta contra una recta y sana administración de justicia, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho Decretar la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, en consecuencia, se Anula la Acusación Fiscal y se ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales realice el acto de imputación formal al ciudadano Wiilliam Antonio Gutiérrez Ochoa, en presencia de la Defensa que los asiste, otorgándosele a tal efecto un plazo de Treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha.

En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1.- Se declara con lugar la nulidad de las actuaciones en consecuencia se acuerda retrotraer la causa al estado de imputación formal.

2.- Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y vencido el lapso recursivo remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Carmen Teresa Sanoja