REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 03 de enero de 2010
Años: 199° y 150°

N°________-10

N° 3C-4725-10

JUEZ DE CONTROL NO. 3 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Inginio Antonio medina
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Rafael Eduardo Peraza
SOLICITANTE: Abg. Etny Canelón Fiscal Tercero
del Ministerio Público DELITO: Homicidio Culposo
SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abg. Etny Canelón Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia en contra del ciudadano: INGINIO ANTONIO MEDINA, venezolano, soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.966.966, residenciado en el Caserío Macho Renco, Municipio San Genaro de Boconoito, del estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELENO RODRIGUEZ, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a continuación observa:


PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente el Representante del Ministerio Público: “En fecha 31-12-2009, siendo las 6:00 de la tarde, el funcionario C/1ERO (TT) Florencio Gregorio Valderrama, adscrito al Cuerpo Técnico de Transito y Transporte terrestre N° 54 del estado Portuguesa, puesto de Boconoito, fue comisionado para iniciar las actuaciones en un accidente de transito, según información suministrada mediante escrito por una comisión policial dependiente de la sub-comisaría San Nicolás estado Portuguesa, en la cual informaban que se había suscitado un accidente de transito en la carretera de penetración agrícola San Nicolás Macho Renco, sector Caño Seco, Parroquia Antolín Tovar, una vez que se traslada al lugar del os hechos y hace inspección ocular en el lugar, constata que se trata de un accidente de tipo arrollamiento a peatón y caída de ocupante con dos (02) lesionados, posteriormente se trasladó al centro diagnóstico integral Simón Bolívar de Boconoito, donde el medico de guardia Dr. Erasmi Luís Montoya, le facilitó datos y diagnóstico médico del conductor involucrado, identificado como INGINIO ANTONIO MEDINA, diagnosticándole politraumatismo generalizado, siendo dado de alta, seguidamente se traslada al Hospital Clínico del este, donde se entrevista con el medico de guardia Dr. Julio César Arteaga, quien le facilitó datos y diagnóstico medico de la otra persona lesionada , identificado como ELENO RODRIGUEZ, venezolano, casado, natural del caserío Caño Seco de San Genaro de Boconoito, de 83 años de edad, agricultor, diagnosticándole fractura abierta de tibia y peroné derecho, traumatismo lumbar, hipertensión severa, anemia aguda y quien falleció a las 9:30 de la mañana del mismo día, siendo trasladado a la morgue del hospital Miguel Oraá del estado Portuguesa.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano INGINIO ANTONIO MEDINA, del precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Si Querer declarar”, exponiendo así: “Yo iba a viajar con mi esposa, yo vine a dejarla en la parada de San Nicolás, y me regresé a buscar otra maleta y cuando venía me salió un camión y venía con la luz alta y cuando pasé sentí el golpe y me caí y me regreso y encontré al señor tendido en el piso, lo paré, le eche aire para que volviera en sí y venía un carro y me lo trajeron a la medicatura de San Nicolás y me presenté en la Comandancia de la Policía de San Nicolás, al señor lo trajeron a la Clínica en Guanare y se murió de un infarto, yo iba encandilado completo, yo no veía, no se como estaba el señor allí, estaba sentado o como estaba allí.” Es todo.

El defensor público Abg. Rafael Eduardo Peraza, al otorgarle el derecho a exponer dijo: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa solicita una medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como copia simple del acta, es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho antes señalado como constitutivo de la solicitud presentada, constituye el Ilícito Penal precalificado como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Eleno Rodríguez, en cuya perpetración ha actuado el imputado tal y como se evidencia de los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación. Así se declara.

En efecto las siguientes actuaciones demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, a saber:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 31-12-2009, suscrita por el Funcionario C/1RO. (TT) 5572 FLORENCIO GREGORIO VALDERRAMA PEREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte terrestre de Guanare, mediante la cual dejó constancia de que “En el día de hoy; jueves 31-12-2009, siendo las 11:30 de la mañana, encontrándome de servicio en el Puesto de Transito de Boconoito, fui comisionado por el Jefe Supervisor de los Servicios SGTO/2DO (TT) 2537 Juan Vicente Rodríguez, para que iniciara las actuaciones de un accidente de transito según información suministrada mediante escrito por la comisión policial dependiente de la Sub-Comisaría San Nicolás, en la carretera de penetración agrícola San Nicolás, Macho Renco, Sector caño Seco, Parroquia Antolín Tovar, de inmediato inicié la averiguación; me traslade al sitio, al llegar pude constatar que el hecho ocurrido se trataba de un accidente de transito de tipo ARROLLAMIENTO A PEATON Y CAIDA DE OCUPANTE CON LESIONADOS (02), ocurrido a eso de las 05:30 de la mañana del día jueves 31-12-2009, procedí a tomar las medidas de seguridad, elaborar el pre-croquis demostrativo del accidente, no dibujando el vehículo involucrado por haber sido movido de su posición final por usuarios de la vía, tomando como punto de referencia un poste de redes eléctricas s/n, posteriormente me trasladé al centro CDI Simón Bolívar de Boconoito, donde me entrevisté con el médico de guardia quien hizo entrega de los datos y el diagnóstico del conductor involucrado, identificado como INGINIO ANTONIO MEDINA, venezolano, soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.966.966, residenciado en el Caserío Macho Renco, Municipio San Genaro de Boconoito, del estado Portuguesa, vehículo único: Moto particular, sin placas, marca Bera, Modelo New Jaguar, tipo paseo, color negro, año 2006, LP6TCJ3B370402119, propietario FORTUNATO YEPEZ, seguidamente se traslada al Hospital Clínico del este, donde se entrevista con el medico de guardia Dr. Julio César Arteaga, quien le facilitó datos y diagnóstico medico de la otra persona lesionada , identificado como ELENO RODRIGUEZ, venezolano, casado, natural del caserío Caño Seco de San Genaro de Boconoito, de 83 años de edad, agricultor, diagnosticándole fractura abierta de tibia y peroné derecho, traumatismo lumbar, hipertensión severa, anemia aguda y quien falleció a las 9:30 de la mañana del mismo día, siendo trasladado a la morgue del hospital Miguel Oraá del estado Portuguesa, todos estos recaudos me dirigí a mi comando a pasar parte del respectivo al Oficial antes mencionado, ordenando el remolque del vehículo involucrado al estacionamiento “Corralito” de Guanare, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien ordenó que el referido procedimiento fuera remitido a la misma y continuar con las averiguaciones correspondientes, es todo”. Folio 02, frente y vuelto.
2.- .REPORTE DE ACCIDENTE: De fecha 31-12-2009, suscrita por el Funcionario C/1RO. (TT) 5572 FLORENCIO GREGORIO VALDERRAMA PEREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte terrestre de Guanare en el cual deja constancia del accidente ocurrido y datos de uno del vehículo involucrado. Folio 04, frente y vuelto.
3.- CROQUIS DEL ACCIDENTE: De fecha 31-12-2009, suscrita por el Funcionario C/1RO. (TT) 5572 FLORENCIO GREGORIO VALDERRAMA PEREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte terrestre de Guanare en el cual deja constancia de las circunstancias del accidente ocurrido. Folio 05.
4.- Planilla de retensión de vehículo involucrado: De fecha 31-12-2009, suscrita por el Funcionario C/1RO. (TT) 5572 FLORENCIO GREGORIO VALDERRAMA PEREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte terrestre de Guanare en el cual deja constancia de la retención del vehículo involucrado en el accidente. Folio 06.
5.- Planilla de datos de las victimas del accidente: De fecha 31-12-2009, suscrita por el Funcionario C/1RO. (TT) 5572 FLORENCIO GREGORIO VALDERRAMA PEREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte terrestre de Guanare en el cual deja constancia de los datos de las victimas involucradas en el accidente. Folio 09.

De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Eleno Rodríguez, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado INGINIO ANTONIO MEDINA, quien fue aprehendido por funcionarios, en el momento luego de haber ocurrido los hechos, lo cual hace presumir con fundamento la autoría de la misma, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem, declarándose con lugar el petitorio fiscal en cuanto a la comisión del delito en flagrancia y acoge la calificación jurídica dada al hecho. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado Inginio Antonio Medina lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no opera la presunción de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por lo tanto este Tribunal otorga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por el lapso de seis (6) meses, una (01) vez al mes ante el Servicio de Alguacilazgo de esta ciudad. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- Decreta la aprehensión del ciudadano INGINIO ANTONIO MEDINA como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Eleno Rodríguez.

3.- Impone al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por el lapso de seis (6) meses cada mes (01) ante el Servicio de Alguacilazgo de esta ciudad, Se ordena librar boleta de excarcelación.

|La Juez de Control No. 03

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Carmen Tersa Sanoja

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.,
Stria.