REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 03 de Enero de 2010
Años: 199° y 150°
Nº _____-10
3C-4726-10
FISCAL: Tercero del Ministerio Público
IMPUTADA: Berros Hidalgo Ana Fautina
VICTIMA: Beglys Norolkis García Rodríguez
DELITO: Lesiones Personales (tipo Básico)
ASUNTO: Calificación De Flagrancia
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 373, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado a la ciudadana Berros Hidalgo Ana Fautina, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 23.576.995, natural de Guanare, nacida en fecha 13-10-1991, de 18 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en el barrio Primero de Mayo, avenida Principal, con segunda calle, Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales (Tipo Básico), previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Beglys Norolkis García Rodríguez, así mismo narra los hechos ocurridos en fecha 01 de Enero de 2010, donde la ciudadana Beglys Norolkis García Rodríguez 30 años de edad, Fec, Nac. 26/01/79, Portadora de la CIV-14.996.753, venezolana, soltera, de Profesión educadora, hija: Bibiana Rodríguez (V) y Felipe (V) natural de Guanare y residenciada en Barrio Primero de mayo, Avenida Principal, segunda calle casa Nro. 40-44 Boconoito Municipio San Genaro Edo. Portuguesa, Teléfono: 0416-7132513, formulo denuncia ante la comisaría Ezequiel Zamora de la Dirección General de la policía del Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy 01/01/10, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, la ciudadana Ana Faustina Berros Hidalgo, conjuntamente con un grupo de muchachos se encontraban lanzando fuegos artificiales (fosforitos)), para mi casa y en ese momento salió mi hermana de nombre: Neydi García, a decirles que no lanzaran eso para mi casa, que podía traer problema ya que dentro de la casa habían niños pequeños y le podía hacer daños y esta ciudadana se encontraba en estado de embriaguez, cuando en ese momento se le fue encima a mi hermana agresivamente para agredirla, luego yo iba saliendo de mi casa para verificar la situación donde la ciudadana antes mencionada venia con un objeto contundente (piedra), y me la lanzo pegándome en la parte de la cara específicamente en la boca, casándome hematomas donde yo me caí al suelo golpeándome también el pie derecho, la espalda y varias parte del cuerpo, perdiendo el conocimiento, peligrando mi vida ya que me encuentro con ocho meses de embarazo posteriormente se presento una comisión de la policía a mi residencia, la cual le practicaron la detención”.
I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
El Fiscal Tercero del Ministerio Publico quien manifiesto: “Ratifico en este acto la presentación de la ciudadana Berros Hidalgo Ana Fautina, narro brevemente los hechos ocurridos tipificándolos por el delito de Lesiones Personales Tipo básico previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Beglys Norolkis García Rodríguez, solicita que la Aprehensión de la imputada sea calificada como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a la libertad de las contenidas en el Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Impuesta la ciudadana ANA FAUTINA BERROS HIDALGO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de querer declarar, exponiendo: “La muchacha que salio herida es de la casa que esta al frente de nosotros y ellos son enemigos de nosotros, siempre se meten con nosotros y salio la hermana de ella a tirar traqui traqui y a insultar a mi mamá y yo le dije que se viniera y ella se vino y nos agarramos y ahí se me tío la familia y la muchacha la que se metió salió herida y yo lo que quiero es que ella no se meta conmigo, ni yo con ella, por que somos vecinos. Es todo”.
La Defensa Pública: Abg. Rafael Eduardo Peraza manifestó: “Solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia del acta, es todo”.
II:- HECHOS ATRIBUIDOS:
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa a la ciudadana Ana Fautina Berros Hidalgo, el hecho en los siguientes términos: “En fecha 01 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 2:10 horas de la mañana, la funcionario SUB-INSP. (P.E.P) LISBETH SABINA ZAPATA HURTADO, adscrita al cuerpo de policía del Estado, destacada en la comisaría Ezequiel Zamora de Boconoito estado Portuguesa, encontrándose en ejercicio de sus funciones cuando recibió una llamada de un ciudadano informándole que el Barrio Primero de Mayo, avenida principal, segunda calle de Boconoito Municipio San Genaro, se encontraba una ciudadana lesionada con objeto contundente (piedra) por parte de otra ciudadana, posteriormente se dirigió al lugar antes mencionado en la unidad radio patrullera P-563 conducida por DTGDO (PEP) GUSTAVO RAMIREZ, en compañía de la AGTE (PEP) ESTHER APLONIA ALEMAN PEÑA, una vez en el sitio se entrevistaron con la ciudadana quedando identificada como: BELGYS NOROLKIS GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 14.996.753, de 30 años de edad, de profesión educadora, natural de Guanare y residenciada en el barrio Primero de Mayo, avenida principal, segunda calle, casa N° 40-44 del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa,. Donde la misma les informo que había sido agredida con objeto contundente (piedra) por parte de la ciudadana: ANA FAUTINA BERRIOS HIDALGO, la cual reside en la misma dirección, al frente de la residencia de la lesionada, de inmediato se dirigieron a la casa de la presunta agresora y al dialogar con ella, esta colaboro con la comisión, quedando identificada como: ANA FAUTINA BERRIOS HIDALGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-23.576.995, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 13/10/91, de 18 años de edad, soltera, de profesión estudiante, residenciada en el Barrio Primero de Mayo, avenida principal, con segunda calle, Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa. Posteriormente la trasladaron a la comisaría Ezequiel Zamora de Boconoito Estado Portuguesa.
Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:
1.- Acta de Denuncia de fecha 01 de Enero de 2010, en esta fecha siendo las 01:20 horas de la mañana, se presento ante este Despacho, de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse como: GARCIA RODRIGUEZ BEGLYS NOROLKIS, 30 años de edad, Fec, Nac. 26/01/79, Portadora de la CIV-14.996.753, venezolana, soltera, de Profesión educadora, hija: Bibiana Rodríguez (V) y Felipe (V) natural de Guanare y residenciada en Barrio Primero de mayo, Avenida Principal, segunda calle casa Nro. 40-44 Boconoito Municipio San Genaro Edo. Portuguesa, Teléfono: 0416-7132513. Con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal; y expuso: “El día de hoy 01/01/10, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, la ciudadana Ana Faustina Berros Hidalgo, conjuntamente con un grupo de muchachos se encontraban lanzando fuegos artificiales (fosforitos)), para mi casa y en ese momento salió mi hermana de nombre: Neydi García, a decirles que no lanzaran eso para mi casa, que podía traer problema ya que dentro de la casa habían niños pequeños y le podía hacer daños y esta ciudadana se encontraba en estado de embriaguez, cuando en ese momento se le fue encima a mi hermana agresivamente para agredirla, luego yo iba saliendo de mi casa para verificar la situación donde la ciudadana antes mencionada venia con un objeto contundente (piedra), y me la lanzo pegándome en la parte de la cara específicamente en la boca, casándome hematomas donde yo me caí al suelo golpeándome también el pie derecho, la espalda y varias parte del cuerpo, perdiendo el conocimiento, peligrando mi vida ya que me encuentro con ocho meses de embarazo posteriormente se presento una comisión de la policía a mi residencia, la cual le practicaron la detención”. (Folio 02).
2.- Acta Policial de fecha 01 de Enero de 2010, en esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, del departamento de Investigaciones de la Comisaría Ezequiel Zamora, la Funcionario SUB-INSP. (PEP) LISBETH SABINA ZAPATA HURTADO, Portador de la cedula de identidad Nro. 16.476.597. Adscrito a este Cuerpo y destacada en la comisaría Ezequiel Zamora de Boconoito Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 110, 112, y 169 de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones como supervisor de esta comisaría, cunado recibí llamada vía telefónica de un ciudadano por identificar informando que en el bario Primero de mayo, Avenida Principal, segunda calle de Boconoito Municipio San Genaro, se encontraba una ciudadana lesionada con objeto contundente (piedra) por parte de otra ciudadana, posteriormente procedí a dirigirme al lugar antes mencionado en la unidad radio patrulla P-563, conducida por DTGDO. (PEP) GUSTAVO RAMIREZ, en compañía de la Agte (PEP) ALEMAN PEÑA ESTHER APOLONIA, C.IV-18.118.525, una vez en el sitio indicado nos entrevistamos con una ciudadana que dijo ser y llamarse como: GARCIA RODRIGUEZ BEGLYS NOROLKYS, 30 años de edad, portadora de la CIV-14.996.753, venezolana, soltera, de profesión educadora, natural de Guanare y residenciada en Barrio Primero de mayo, Avenida Principal, segunda calle Casa Nro. 40-44, de este Municipio Edo. Portuguesa, donde la misma nos informo que había sido agredida con objeto contundente (Piedra), por parte de la ciudadana: ANA FAUTINA BERRIOS HIDALGO, la cual reside en la misma dirección al frente de su residencia, de inmediato, inmediato procedí a dirigirme hasta la casa de la ciudadana presunta agresora, donde la llamamos que saliera para verificar la situación y dialogamos con la misma, donde la misma colaboro con la Comisión, practicándole la detención preventiva donde de le solicito su debida documentación de acuerdo al articulo 126 del COPP, 49 quedando identificada como: BERRIOS HIDALGO ANA FAUTINA, de 18 años de edad, Fec. 13/10/91, Portadora de la CIV-23.576.995; Venezolana, soltera, de profesión Estudiante, hija de Gregoria Hidalgo (V) y Pedro Berros Berros (V), natural de Guanare Edo Portuguesa y residenciada en el Barrio Primero de Mayo, Avenida Principal, con Segunda Calle, casa sin frisar, Boconoito Municipio San Genaro Edo. Portuguesa, de inmediato se procedió a Imponerlo de los derechos como esta contemplado en el artículo 125 del COPP, 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladándola hasta la Comisaría Ezequiel Zamora de Boconoito, dejándolo a la orden del Departamento de investigaciones para el proceso legal correspondiente e igualmente se traslado la ciudadana: GARCIA RODRIGUEZ BEGLYS NOROLKIS, hasta un centro asistencial mas cercano a fin de que sea evaluada por un galeno de guardia, el cual anexo constancia medica. Una vez en dicho Comando se procedió a realizarle llamado vía telefónica al ABG. ETNY CANELON, fiscal Tercero del Ministerio Público, Guanare Edo Portuguesa, quien giro instrucciones que procedimiento sea remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que continúen con las averiguaciones, es todo”. (Folio 03).
.3.- Acta de Entrevista de fecha 01/01/2010, en esta misma fecha y siendo las 02:40 horas de la mañana, se presento ante el Departamento de Investigaciones de esta Comisaría la funcionaria: AGTE (PEP) ALEMAN PEÑA ESTHER APOLONIA, de 23 años de edad, Fec. Nac. 09/02/86, venezolana, soltera, hija: José Victorio Alemán, (V9 y Dominga Peña (V), de profesión funcionario del orden publico con la jerarquía de Agente , portadora de la cedula de identidad nro. 18.118.525, Natural de Barinas y residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 22, casa Nro. 11, Guanare Edo Portuguesa, quien se presento de forma espontánea no presentando malicia y expone lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones como auxiliar del Grupo E.A.U., de esta Comisaria, cuando se recibió llamada vía telefónica de un ciudadano por identificar informando que en el barrio Primero ede Mayo, Avenida Principal, segunda calle de Boconoito Municipio San Genaro, se encontraba una ciudadana lesionada con objeto contundente (piedra) por parte de otra ciudadana, posteriormente procedí a dirigirme al lugar antes mencionado en la unidad radio patrullera P-563, conducida por el DTGDO (PEP) GUSTAVO RAMIREZ, al mando de la SUB.INSP.(PEP) LISBETH ZAPATA, quien se encontraba de Supervisor por la Comisaria Ezequiel Zamora de Boconoito, una vez en el sitio indicado nos entrevistamos con una ciudadana que dijo ser y llamarse como: GARCIA RODRIGUEZ BEGLYS NOROLKYS, 30 años de edad, portadora de la CIV-14.996.753, venezolana, soltera, de profesión educadora, natural de Guanare y residenciada en Barrio Primero de mayo, Avenida Principal, segunda calle Casa Nro. 40-44, de este Municipio Edo. Portuguesa, donde la misma nos informo que había sido agredida con objeto contundente (Piedra), por parte de la ciudadana: ANA FAUTINA BERRIOS HIDALGO, la cual reside en la misma dirección al frente de su residencia, de inmediato, inmediato procedí a dirigirme hasta la casa de la ciudadana presunta agresora, donde la llamamos que saliera para verificar la situación y dialogamos con la misma, donde la misma colaboro con la Comisión, practicándole la detención preventiva donde de le solicito su debida documentación de acuerdo al articulo 126 del COPP, 49 quedando identificada como: BERRIOS HIDALGO ANA FAUTINA, de 18 años de edad, Fec. 13/10/91, Portadora de la CIV-23.576.995; Venezolana, soltera, de profesión Estudiante, hija de Gregoria Hidalgo (V) y Pedro Berros Berros (V), natural de Guanare Edo Portuguesa y residenciada en el Barrio Primero de Mayo, Avenida Principal, con Segunda Calle, casa sin frisar, Boconoito Municipio San Genaro Edo. Portuguesa, de inmediato se procedió a Imponerlo de los derechos como esta contemplado en el artículo 125 del COPP, 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladándola hasta la Comisaría Ezequiel Zamora de Boconoito, dejándolo a la orden del Departamento de investigaciones para el proceso legal correspondiente e igualmente se traslado la ciudadana: GARCIA RODRIGUEZ BEGLYS NOROLKIS, hasta un centro asistencial más cercano a fin de que sea evaluada por un galeno de guardia, el cual anexo constancia medica. Una vez en dicho Comando se procedió a realizarle llamado vía telefónica al ABG. ETNY CANELON, fiscal Tercero del Ministerio Público, Guanare Edo Portuguesa, quien giro instrucciones que procedimiento sea remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que continúen con las averiguaciones, es todo”. (Folio 04).
4.- Acta de Entrevista de fecha 01/01/2010, en esta misma fecha siendo las 02:10 de la mañana, se presento ante este Despacho la ciudadana quien dice ser y llamarse de la siguiente manera: García Rodríguez Nedis Xiomara, venezolana, natural de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, nacida en fecha 29/03/81, de 28 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio obrera. Residenciada en los Teques Estado Miranda, indocumentada quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone lo siguiente: “Eso de las 12:10 de la mañana del día viernes 01/01/2010, cuando me encontraba con mi hermana de nombre García Rodríguez Beglys Norolkis dentro de la casa que queda en el Barrio 1 de Mayo, calle principal, el cual en la parte de afuera se encontraban varios ciudadanos lanzando juegos artificiales (fosforitos) y una de las persona lanzaron para dentro de la casa dichos juegos artificiales donde mi hermana y mi persona salimos para llamarle la atención cuando de repente la ciudadana de nombre ANA FAUTINA BERROS HIDALGO le lanza un objeto contundente (piedra) a mi hermana lográndole pegar en la boca y tirándola al suelo y yo al ver la situación le di una bofetada a dicha ciudadana y luego levante a mi hermana del suelo para llevarla dentro de la casa ya que ella esta embarazada y con el golpe de la piedra le fuera pasado algo!”. (Folio 05)
5.-Acta de Imposición de los derechos a la ciudadana BERROS HIDALHO ANA FAUTINA, de fecha 01/01/2010, (Folio 06).
6.- Constancia de Remisión al Hospital de Guanare del C.D.I. Simón Bolívar Barrio Adentro II San Genaro de Boconoito, de la víctima. (Folio 07)
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Enero de 2010, en esta misma fecha, siendo las 15:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente: Jenny Espinosa, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia en la presente averiguación: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía Local, al mando de la Sub Inspector (PEP) Lisbeth Sabina Zapata, C.I. V- 16.476.597, trayendo oficio número 001, de esta misma fecha, emanado de la Comisaria Ezequiel Zamora del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, en la cual remiten en calidad detenida por instrucciones de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, a la ciudadana quien dijo ser y llamarse: BERRO HIDALGO ANA FAUTINA, de 18 años de edad, Fec. 13/10/91, Portadora de la CIV-23.576.995; Venezolana, soltera, de profesión Estudiante, hija de Gregoria Hidalgo (V) y Pedro Berro (V), natural de Guanare Edo Portuguesa y residenciada en el Barrio Primero de Mayo, Avenida Principal, con Segunda Calle, casa sin frisar, Boconoito Municipio San Genaro Edo. Portuguesa, quien fue detenida por funcionarios de la policía local, momentos después de haber agredido física y verbalmente a la ciudadana de nombre: GARCIA RODRIGUEZ BEGLYS NOROLKYS, 30 años de edad, portadora de la CIV-14.996.753, venezolana, soltera, de profesión educadora, natural de Guanare y residenciada en Barrio Primero de mayo, Avenida Principal, segunda calle Casa Nro. 40-44, de este Municipio Edo. Portuguesa, utilizando para tal echo un objeto contundente (Piedra), Hecho ocurrido en el Barrio Primero de Mayo, calle principal, casa numero 40-44, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, el dia de hoy viernes 01-01-10, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la noche;… (Folio 08).
8.- Oficio N° 9700-254-9942 de fecha 01 de Enero de 2010, suscrito por el T.S.U Rafael Enrique Mújica Hernández Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación Guanare, dirigido al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual pone a la orden de esa fiscalía a la investigada Ana Fautina Berro Hidalgo y remite conjuntamente las actuaciones que integran la presente causa. (Folio 09).
9.- Acta de Inspección N° 003, de fecha 01 de Enero de 2010, en esta misma fecha, siendo las 17 h 00, se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: AGENTES ROMERO JOSE DAVID Y VOLCANES LUIS, adscritos a esta Sub-Delegación en : UNA VIA PUBLICA UBICADA, EN LA CALLE PRICIPAL DEL BARRIO PRIMERO DE MAYO, FRENTE A UNA RESIDENCIA SIN NUMERO DE ASIGNACION VISIBLE, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lugar del suceso. (Folio 11).
10.- Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Enero de 2010, en esta misma fecha, siendo las 06: 00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente de investigación: LUIS VOLCANES, adscrito a esta Sub.Delegacion, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente averiguación, se traslado en compañía de la ciudadana Bleglys Noralkis García Rodríguez, victima en la presente causa y el funcionario José Romero en la unidad P-26ª3K, hacia Una via pública ubicada en el Barrio Negro Primero Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica y pesquisas relacionadas con la presente causa… “(Folio 12).
11.-Oficio N° 9700-254-9928, de fecha 01 de Enero de 2010, suscrito por el T.S.U Rafael Enrique Mújica Hernández Su-Comisario Jefe de la Sub-Delegación Guanare, dirigido al ciudadano Medico de guardia Oficina de Ciencias Forenses Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, para solicitar practicar examen (Físico Externo) a la ciudadana GARCIA RODRIGUEZ BEGLYS NORALKYS. (Folio 13).
12.- Memorandun N° 9700-254 de fecha 01/01/2010, suscrito por el Abg. Manuel Salvador Bastidas Hernández, dirigido al Jefe de la Sala Técnica Policial para solicitar posibles Registros o solicitudes de la Ciudadana BERRO HIDALGO ANA FAUTINA C.I.V-23.576.995 quien figura como investigada en la causa Nro I-256.577. (Folio 14).
13.- Memorandun N° 9700-254-002, de fecha 01/01/2010, suscrito por el LICDO. Miguel Segundo Pérez Detective, Jefe de la Sala Técnica, dirigido al Jefe de Substanciación para dar contestación a la comunicación sin número en cuanto a su contenido, cumple en informar que la ciudadana BERRO HIDALGO ANA FAUTINA CIV-23.576.995, No aparece Registrada en los Archivos de esta Sub-Delegación. (Folio 15).
14.- Oficio N° 9700-254-9943 de fecha 01 de Diciembre de 2010, suscrita por el T.S.U Rafael Enrique Mújica Hernández Sub-Comisario, Jefe de la Sub-Delegación Guanare, dirigido al comandante General de la Policía Guanare Estado Portuguesa para notificar que la ciudadana Berro Hidalgo Ana Fautina quedara en calidad de deposito en esa Institución a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta Jurisdicción ya que se encuentra incursa en uno de los delitos Contra las Personas, según causa I-256.577. (Folio 16).
15.- Oficio N° 9700-254-9944 de fecha 01 de Enero de 2010, suscrito por el T.S.U Rafael Enrique Mújica Hernández Su-Comisario Jefe de la Sub-Delegación Guanare, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la oportunidad de participarle que este Despacho tuvo conocimiento mediante oficio, de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones) donde figura como victima la ciudadana GARCIA RODRIGUEZ BEGLYS NORALKYS y como Investigada BERRO HIDALGO ANA FAUTINA , quien se encuentra recluida en las instalaciones de la Comandancia de la Policía a la orden de la Fiscalia Tercera. (Folio 17).
III.- LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que se revela que ocurre un hecho que consiste en la conducta desplegada por la ciudadana aprehendida, lo que dio lugar a que fuese aprehendida por funcionarios policiales, desplegando una conducta que se calificada como Lesiones Intencionales tipo básico por ende se configura la conducta delictiva imputada por el Ministerio Público por encontrarse llenas las exigencias del artículo 413 del Código Penal.
Se puede observar que del hecho narrado así como del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su solicitud, tenemos que se revelan con respecto a la existencia del hecho imputado, las siguientes circunstancias:
1. Que mediante un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía y destacados en la Comisaría Ezequiel Zamora del Municipio San Genaro de Boconoito, se detiene a la ciudadana Ana Fautina Berro Hidalgo por haberle ocasionado lesiones del tipo básico a la ciudadana Beglys Noralkis García Rodríguez.
2.- Que las lesiones producidas a la ciudadana Beglys Noralkis García Rodríguez fueron ocasionadas con un objeto contundente (piedra).
Como consecuencia, de ello tenemos que esta conducta tal como ha quedado descrita, apunta a la descripción sustantiva prevista en el Código Penal, en su artículo 413.
En este orden, es criterio de quien aquí decide que en esta fase inicial lo que requiere el legislador, conforme al primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es la acreditación de un hecho delictivo, es decir con mera probabilidad, dado estadiun de la fase inicial de que se esta, con presunción razonable frente a una conducta delictiva.
Pertinente en este sentido criterio sostenido por el Claus Roxin en su obra Derecho Procesal Penal, cito: “....la fiscalía esta obligada a la realización de las averiguaciones y, dado el caso, a acusar, cuando existe una sospecha correspondiente sobre la omisión del hecho punible. Aquí la Ley diferencia: para iniciar la persecución penal es necesaria y suficiente, la llamada sospecha inicial simple (puntos de partidas objetivos...) es decir, un apoyo, justificado por hechos concretos......y fundado en la experiencia criminalística, de que existe un hecho punible perseguible; no son suficiente las meras presunciones ......para la realización del procedimiento de investigación se debe exigir una sospecha “que impulse el procedimiento” la formulación de la acusación presupone, del mismo modo que la emisión del auto de apertura, la existencia de una sospecha suficiente....”.
Con respecto a la presunta participación de la ciudadana presentada como imputada, tenemos que de las actuaciones procesales se desprende:
Que lo que existe en autos es la fehaciente y razonable presunción de que la ciudadana que se identifica como Ana Fautina Berro Hidalgo, es la presunta autora del delito que se da por acreditado, debido a que es la ciudadana señalada por la victima como la persona que desplego la conducta de agresión produciéndole las lesiones del tipo básico de que fue objeto, tal como se desprende de la constancia medica suscrita por el Dr. José A. Rangel, inserta al folio 07 de las presentes actuaciones por lo que es evidente la participación de la ya citada ciudadana en la comisión del delito que se da por acreditado.
En razón de lo anterior, considera este Juzgado que, en el presente procedimiento se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los elementos serios sobre la participación de la imputada en los delitos acreditados.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme al contenido de las actuaciones procésales que se acompañan, al escrito de presentación, la detención de la ciudadana Ana Fautina Berro Hidalgo, se produce cuando la víctima formula denuncia en su contra por haberle ocasionado con un objeto contundente (piedra) lesiones en la región de la cara específicamente en la boca; lo que indica que la aprehensión de esta ciudadana, se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
V.- DE LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Ana Fautina Berro Hidalgo, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de lo que se desprende que limitación absoluta o relativa de la libertad que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la ultima ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, correspondiéndole al Estado, quién es que ejerce la acción de castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes para la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (periculum in mora y fomus bonis iuris).
Y por ello con respecto al pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procésales que justifiquen la imposición de una medida cautelar, se precisa determinar si se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 250 ejusdem, en cuanto a que esté acreditada la existencia de un ilícito penal, el cual ya fue determinado por este Juzgado en el considerando anterior y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible, circunstancia también determinada por este Juzgado, con base al resultado de las actuaciones procesales analizadas. Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y el pedimento del Ministerio Público, quien ejerce en esta fase el control del procedimiento en cuanto a la investigación se refiere y imposición de las medidas cautelares que considere necesarias, que aun cuando el delito aquí determinado pudiera dar lugar a conductas de mayor gravedad, la medida cautelar que aquí se impone es de conformidad con lo establecido en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la presentación periódica ante este Juzgado una vez cada mes, por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta flagrante la aprehensión de la imputada Ana Fautina Berro Hidalgo de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se Ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la precalificación jurídica por los delitos de Lesiones Tipo básico previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Beglys Noralkis García Rodríguez.
4.- Se le impone la Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad a la imputada de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones una vez al mes por el lapso de seis Meses
Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nina González
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria