REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 03 de Enero de 2010
Años: 199° y 150°
Nº ______-10
3C-4728-10
FISCAL: SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: LUCIO JOSE SOTO LORETO
VICTIMA: FIGUEREDO MORENO YESSICA JOSEFINA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
ASUNTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano LUCIO JOSE SOTO LORETO, venezolano, titular de la cedula N° 12.648.892, natural de Barinas Estado barinas, nacido en fecha 30-06-1972, de 35 años de edad, soltero, obrero, residenciado en un Galpón ubicado en la Av. Simón Bolívar, al lado de la estación de servicio Papa Salomón, de esta ciudad, hijo de Domingo Loreto (F) y Epifanio Soto (V), por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Figueredo Moreno Yessica Josefina.
EXPOSICIÓN FISCAL
El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Adonay Solís Mejias, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: Lucio José Soto Loreto, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4 del articulo 15 , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido el ciudadano Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Impuesto al ciudadano LUCIO JOSE SOTO LORETO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar “.
Representada en éste acto por el Abogado Eduardo Peraza Defensor Público, la defensa haciendo uso de su derecho de palabra quien manifestó: “Oído lo manifestado por la representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico, es todo”.
EXPOSICION DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la victima ciudadana Figueredo Moreno Yessica Josefina, quien expuso: “Yo lo quiero es que él no moleste mas ni yo a el, quiero vivir sola, no quiero vivir mas con él y como va hacer para que me repare las cosa que me daño. Es todo.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LOS HECHOS:
“Siendo las 06:30 horas de la mañana del día 02-01-10, se recibieron por ante este despacho, Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano LUCIO JOSE SOTO LORETO, titular de la cedula de identidad N° 12.648.892, dentro de las cuales se remite acta policía N° 001 de fecha 01-01-10, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Primera Compañía Destacamento N° 41, del Comando Regional de la Guardia Nacional N° 04, quienes dejan constancia que: Siendo las 09:30 horas de la mañana salí de comisión en compañía del SM/3ra. Villegas Carlos, con la finalidad de atender denuncia formulada por la ciudadana FIGUEREDO MORENO YESSICA JOSEFINA, portadora de la cedula de identidad Nro. V-25.424.040, quien se presento sangrando de la mano derecha y manifestó haber sido golpeado y cortada posteriormente con el pico de una botella por su esposo de nombre José, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la Avenida Simón Bolívar, al lado de la estación de Servicios Papa Salomón ubicamos al ciudadano denunciado, quien fue identificado como SOTO LORETO LUCIO JOSE, portador de la cédula de identidad Nro. 12.648.892, procediendo a efectuar su aprehensión preventiva y la respectiva lectura de sus derechos constitucionales para su posterior traslado a la sede de esta Unidad, seguidamente le informe del procedimiento a la ciudadana Abog. Linda López Velásquez, Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual giro instrucciones que remitiera al mencionado ciudadano al C.I.C.P.C. Es todo cuanto tengo que informar.
De seguidas al folio cuatro de la causa, se observa que el precitado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios SM/1ra. Rojas Márquez José Luis y SM/3ra. Villegas Carlos, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional, en fecha 01 de Enero del presente año, por lo que una vez aprehendido se le tomaron sus datos, se le leyeron sus derechos como imputado, y se le informaron las causas de su detención, es aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto el hecho acababa de cometerse, y se da información al Ministerio Público del procedimiento.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de fecha 01-01-2010, suscrita por el funcionario SM/1ra Rojas Márquez José Luís, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04, de la Guardia Nacional del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial, cumpliendo las instrucciones del Capitán Ramón José Briceño Pinto, Comandante de la expresada unidad operativa procedimos a realizar las siguientes actuaciones: Siendo las 09:30 horas de la mañana salí de comisión en compañía de SM/3ra, Villegas Carlos, con la finalidad de atender denuncia formulada por la ciudadana FIGUEREDO MORENO YESSICA JOSEFINA, portadora de la cedula de identidad Nro. 25.424.040, quien se presento sangrando de la mano derecha y manifestó haber sido golpeada y cortada posteriormente con el pico de una botella por su esposo de nombre José, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la Avenida Simón Bolívar, al lado de la estación de Servicios Papa Salomón donde ubicamos al ciudadano denunciado, quien fue identificado como SOTO LORETO LUCIO JOSE, portador de la cedula de identidad Nro. 12.648.892, procediendo a efectuar su aprehensión preventiva y la respectiva lectura de sus derechos constitucionales para su posterior traslado a la sede de esta Unidad, seguidamente le informe del procedimiento a la ciudadana Abog. Linda López Velásquez, Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual giro instrucciones que remitiera al mencionado ciudadano al C.I.C.P.C. Es todo cuanto tengo que informar. Folio 02.
2.- Acta de Denuncia N° 001 de fecha 01-01-2010, interpuesta ante el Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Nº 41, interpuesta por la ciudadana FIGUEREDO MORENO YESSICA JOSEFINA, donde expone: “Hoy en la madrugada yo estaba bebiendo con mi hermano cuando llego el esposo mió y me dio una cachetadas después el trato de agredirme con una pico de botella y yo metí la mano y me corto, entonces vine aquí a la guardia a denunciarlo. Es todo”. Folio 03.
.3.- Acta de Imposición de derecho del ciudadano LUCIO JOSE SOTO LORETO, Folio 04.
4.- Constancia Médica de la ciudadana Yessica Figueredo emanada del Hospital Dr. Miguel Oraá, emergencia de adultos, de fecha 01/01/10, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Paciente que presenta una herida cortante en dedo anular de mano derecha de 2 cm. No compromete la vida. Folio 05.
5.-Acta de Investigación Penal de fecha 01-01-2010, suscrita por el funcionario Agente Lenny Enrique Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la siguiente averiguación: “… se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del SM/1ra (GNBV Rojas Márquez José Luís, trayendo oficio numero 001, de esta misma fecha… , donde remite en calidad de detenido al ciudadano LUCIO JOSE SOTO LORETO, venezolano, titular de la cedula N° 12.648.892, natural de Barinas Estado barinas, nacido en fecha 30-06-1972, de 35 años de edad, soltero, obrero, residenciado en un Galpón ubicado en la Av. Simón Bolívar, al lado de la estación de servicio Papa Salomón, de esta ciudad, hijo de Domingo Loreto (F) y Epifanio Soto (V), quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, momentos después de haber agredido física y verbalmente a su concubina de nombre Figueredo Moreno Yessica Josefina, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1988, soltera, oficio del hogar, reside en la misma dirección del investigado, titular de la cedula de identidad numero V-25.424.040, utilizando para tal hecho los puños y un pico de botella, bajo la influencia alcohólica. Hecho ocurrido en un Galpón ubicado en la Av. Simón Bolívar, al lado de la estación de servicio Papa Salomón, de esta ciudad, el día de hoy viernes 01-01-10, siendo las 09:00 horas de mañana…, así mismo el mencionado ciudadano presenta registro Policial, según expediente D-796.007, de fecha 05-09-1983, por el delito de Rapto Consensual, por la delegación Guanare Estado Portuguesa…”. Folio 06.
6.-Acta de Inspección Nº 004 de fecha 01-01-2010, suscrita por los funcionario detective JOSE DAVID Y VOLCANES LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Guanare, donde dejan constancia de la siguiente diligencia en: EN UNA VIVIENDA SIN NUMERO ASIGNACION VISIBLE UBICADA EN LA AVENIDA SIMON BOLIVAR FRENTE A LA ESTACION DE SERVICIO PAPA SALOMON MUNCIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA., lugar de ocurrencia del hecho. Folio 09
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-01-2010, suscrita por el funcionario Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policía: me traslade en compaña del detective José Romero en la unidad P-26A3K, hacia una vivienda sin número, ubicada en la Avenida Simón Bolívar adyacente a la Estación de Servicios Papa Salomón de esta ciudad, a los fines de practicar inspección Técnica en la vivienda de la ciudadana YESSICA JOSEFINA FIGUEREDO MORENO, Folio 10.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana Figueredo Moreno Yessica Josefina, (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado Lucio José Soto Loreto enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 de dicha ley. Así se Decide.
El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 de dicha ley en perjuicio de la ciudadana FIGUEREDO MORENO YESSICA JOSEFINA.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUCIO JOSE SOTO LORETO, ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como la prosecución del proceso por la vía especial de conformidad al artículo 94 ejusdem.
SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 15 de la misma Ley.
TERCERO: Se le impone al imputado de autos la medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: 1.- El abandono inmediato la residencia en común. 2.- Prohibir el acercamiento a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo o estudio. 3.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas para realizar actos de persecución acoso o intimidación a la víctima. Líbrese boleta de excarcelación.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Carmen Teresa Sanoja