REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 03 de Enero de 2010.
Años: 199° y 150°
Nº _____-10
3C-4729-10.
FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: ASTERIO RAMON MEJIAS DELFIN
VICTIMA: IBER ANTONIO VILLEGAS MONTILLA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
ASUNTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano Asterio Ramón Mejias Delfín, de nacionalidad venezolana, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 4.242.055, de 54 años de edad, de profesión agricultor, reside en el caserío El Fraile, Municipio Papelón Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Iber Antonio Villegas Montilla.
EXPOSICIÓN FISCAL
El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Etny Canelón, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: Mejías Delfín Asterio Ramón, precalificando el hecho como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, perjuicio de Villegas Montilla Iber Antonio (Occiso) así como las circunstancias de su aprehensión, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo una vez al mes.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Impuesto al ciudadano Mejias Delfín Asterio Ramón, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No querer declarar”.-
Por su parte la Defensa, representando en este acto por el Abg. Edgar Rosendo Morillo: quien expuso los siguientes alegatos: “Ratificó parcialmente el presente escrito del Ministerio Público en virtud de los hechos acaecidos porque si bien es cierto la imprudencia la produjo el peatón o la víctima objeto de este presunto delito, a pesar de que mi defendido trato de evitar el accidente no lo pudo hacer en primer lugar la poca visibilidad que había en el lugar de los hechos en segundo lugar la víctima brutamente se atravesó, lo cual no pudo evitar el lamentable accidente, lo que significa que el imputado fue un conductor diligente, observó todas sus precauciones al manejar y por último me adhiero a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, es todo”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LOS HECHOS:
En fecha 01/01/2010 siendo las 4:00 p.m. el funcionario (TT) Henry José Sánchez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Número 54 Portuguesa, Puesto de Papelón, fue comisionado para que iniciara las actuaciones en un accidente de tránsito ocurrido en la carretera de penetración agrícola Sector la Ceiba Corozo Largo Municipio Papelón Estado Portuguesa, una vez que se traslada al lugar de los hechos y hace la inspección ocular en el lugar, constata que se trata de un accidente de tipo: Arrollamiento con lesionado grave (01) ocurrido aproximadamente a las 10:00 p.m. el día 31-12-2009; empleando las medidas de seguridad procedió a elaborar el gráfico demostrativo del accidente, donde no fue graficado el vehículo por ser movido de su posición final, quedando identificado el vehículo y el propietario conductor, de la siguiente manera: Vehículo UNICO, Clase: Camioneta, Servicio: Particular, Placa: GAD-05T, Marca Toyota, Modelo: Samuray, Tipo Sport –Wagon, Año: 1984, Color Blanco, Serial de Carrocería FJ600996691, Serial del Motor: 2F8100304Propietario y Conductor Asterio Ramón Mejias Delfín, de nacionalidad venezolana, Divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 4.242.055, de 54 años de edad, de profesión agricultor, reside en el caserío El Fraile, Municipio Papelón Estado Portuguesa. Posteriormente se traslado al Hospital Miguel Oraa del Guanare Estado Portuguesa, donde el médico tratante Dr. Julio Martines, le facilito datos y diagnostico médico del peatón involucrado identificado como IBER ANTONIO VILLEGAS MONTILLA, de nacionalidad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.242.970, reside en el caserío La Ceiba Corozo Largo Municipio Papelón Estado Portuguesa, de profesión agricultor, diagnosticándole: Traumatismo Toráxico Cerrado y Fractura de Pierna derecha. El vehículo paso al Estacionamiento Corralito de Guanare Estado Portuguesa, de acuerdo al artículo 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, luego se le informó al conductor del Vehículo único sus derechos consagrados en la Constitución de la República, quedando detenido en las instalaciones del reten de Tránsito Terrestre de Guanare Estado Portuguesa.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.- Acta Policial, de fecha 01/01/2010 suscrita por el funcionario (TT) Henry José Sánchez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Número 54 Portuguesa, Puesto de Papelón, fui comisionado para que iniciara las actuaciones en un accidente de tránsito ocurrido en la carretera de penetración agrícola Sector la Ceiba Corozo Largo Municipio Papelón Estado Portuguesa, una vez que se traslada al lugar de los hechos y hace la inspección ocular en el lugar, constata que se trata de un accidente de tipo: Arrollamiento con lesionado grave (01) ocurrido aproximadamente a las 10:00 p.m el día 31-12-2009; empleando las medidas de seguridad procedió a elaborar el gráfico demostrativo del accidente, donde no fue graficado el vehículo por ser movido de su posición final, quedando identificado el vehículo y el propietario conductor, de la siguiente manera: Vehículo UNICO, Clase: Camioneta, Servicio: Particular, Placa: GAD-05T, Marca Toyota, Modelo: Samuray, Tipo Sport –Wagon, Año: 1984, Color Blanco, Serial de Carrocería FJ600996691, Serial del Motor: 2F8100304Propietario y Conductor Asterio Ramón Mejias Delfín, de nacionalidad venezolana, Divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 4.242.055, de 54 años de edad, de profesión agricultor, reside en el caserío El Fraile, Municipio Papelón Estado Portuguesa. Posteriormente se traslado al Hospital Miguel Oraa del Guanare Estado Portuguesa, donde el médico tratante Dr. Julio Martines, le facilito datos y diagnostico médico del peatón involucrado identificado como IBER ANTONIO VILLEGAS MONTILLA, de nacionalidad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.242.970, reside en el caserío La Ceiba Corozo Largo Municipio Papelón Estado Portuguesa, de profesión agricultor, diagnosticándole: Traumatismo Toráxico Cerrado y Fractura de Pierna derecha. El vehículo paso al Estacionamiento Corralito de Guanare Estado Portuguesa, de acuerdo al artículo 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, luego se le informó al conductor del Vehículo único sus derechos consagrados en la Constitución de la República, quedando detenido en las instalaciones decreten de Transito Terrestre de Guanare Estado Portuguesa.
2.- Acta de informe del Accidente de Transito, de fecha 01/01/2010, suscrita por el funcionario Henry José Sánchez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte, donde deja constancia de la condiciones del vehiculo involucrado en el accidente. Folio 04.
3.- Croquis Demostrativo del Lugar y condiciones de vía en donde ocurrió el accidente. Folio 05 y 06.
4.- Constancia Médica suscrita por el Medico Residente de Guardia en el Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, de fecha 21/12/2009, folio 08.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, o sea el accidente de tránsito tipo arrollamiento, lo cual produjo como resultado la muerte del ciudadano Iber Antonio Villegas Montilla; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de dos años y nueve meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Asterio Ramón Mejías Delfín, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Asterio Ramón Mejías Delfín, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (0cciso) Iber Antonio Villegas Montilla.
TERCERO: Se ordena la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se le impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez días al mes por el lapso de seis (06) meses ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de Excarcelación.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Carmen Teresa Sanoja