REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 07 de Enero de 2010
Años 199° y 150°

Nº:______-10
3C-4730-10

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: José Manuel Serves Peraza
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Paul Abreu
SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Eugenio Molina
VICTIMAS: Hermes Torres Torres
Luis Enrique Torres y
Natailuz Figueredo González

SECRETARIA: Abg. Nina González

El Abogado Eugenio Molina, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito N° 18-F01-1C-03-10, el día 07/01/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3; al ciudadano José Manuel Serves Peraza, venezolano de 42 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1967, soltero, Ingeniero Electricista, titular de la cedula de identidad N° 9.259.494, residenciado en la urbanización Guanaguanare, casa N° 102, calle principal Guanare estado Portuguesa, y quien fue aprehendido el día 05/01/2010, a las 08:30 horas de la noche, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre de Guanare, Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Eugenio Molina; narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que “Siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche (7:30 A.M) del citado día, ocurrió un accidente colisión entre vehículos con seis lesionado en la Carretera Guanare-Barinas, sector la flecha, Guanare estado Portuguesa, donde se encuentra involucrados los siguientes vehículos:
Vehículo N° 01: Clase camioneta Servicio Carga Placas: 842-KAY, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Tipo PICK-up, Año: 1981, color Beige, serial de carrocería CCD14BV203363, propietaria y conductor: Oscar Figueredo Gil, (v) C.I 13.040.384, 32 años de edad, fecha de nacimiento 28/08/1977, soltero, Chofer, con licencia para conducir de 5to grado, reside en el Caserío los Hierros calle principal, casa S/N, Tucupido estado portuguesa, teléfono 0426-6524058.
Vehículo N° 02: Clase Rustico servicio carga, placas 48KAAK, Marca Toyota, Modelo, Land Cruiser, tipo: Pick-up, año 1999, color azul serial de carrocería 8XA31UJ6X900273, propietario Eleoccidente C.A, Rif: J-30112366-2, conductor: José Manuel Serves Peraza, (V) C.I 9.259.494, 42 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1967, soltero, Liniero electricista, con Licencia para conducir de 5to grado, expedida en Guanare el 20/02/2006, reside: Urbanización Guanaguanare calle principal, casa N° 102 Guanare estado Portuguesa.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Hermes Torres Torres, Luis Enrique Torres y Natailuz Figueredo González, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano José Manuel Serves Peraza, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, interrogándole al ciudadano José Manuel Serves Peraza, si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional, “No Querer Declarar.”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Abg. Paúl Abreu, quien manifestó: “Esta defensa se opone al escrito presentando por el Fiscal del Ministerio Publico y en virtud de que no existen elementos fundados para determinar la culpabilidad de mi defendido, toda vez que en el acta policial de transito se aprecia la imprudencia del primer conductor, al presentar estado de ebriedad, por tanto solicito su libertad plena, y copia simple de la presente acta. Es todo”.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial de fecha 06 de enero de 2010, suscrita por el funcionario Henerht Josue Bernal Mejias; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Comando de Unidad Nº 54 Puesto de Portuguesa, quien deja constancia de las diligencias policiales practicadas en la siguiente investigación; “En el día Martes 05 de enero de 2010 siendo las 7:40 p.m, encontrándome de servicio en el Puesto de transito de Guanare, fui comisionado por el oficial de día S/1ero. (TT) Eudys Peroza, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de tipo: Choque con vehiculo estacionado con lesionado seis (06), ocurrido a eso de las 7:30 p.m, del mismo día, tomando las medidas de seguridad, procedió a elaborar el grafico demostrativo del accidente y la posición final en que quedaron los vehículos, los cuales fueron identificados e la siguiente manera: Vehiculo N° 01: Clase camioneta Servicio Carga Placas: 842-KAY, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Tipo PICK-up, Año: 1981, color Beige, serial de carrocería CCD14BV203363, propietaria y conductor: Oscar Figueredo Gil, (v) C.I 13.040.384, 32 años de edad, fecha de nacimiento 28/08/1977, soltero, Chofer, con licencia para conducir de 5to grado, reside en el Caserío los Hierros calle principal, casa S/N, Tucupido estado portuguesa, teléfono 0426-6524058. Vehiculo N° 02: Clase Rustico servicio carga, placas 48KAAK, Marca Toyota, Modelo, Land Cruiser, tipo: Pick-up, año 1999, color azul serial de carrocería 8XA31UJ6X900273, propietario Eleoccidente C.A, Rif: J-30112366-2, conductor: José Manuel Serves Peraza, (V) C.I 9.259.494, 42 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1967, soltero, Liniero electricista, con Licencia para conducir de 5to grado, expedida en Guanare el 20/02/2006, reside: Urbanización Guanaguanare calle principal, casa N° 102 Guanare estado Portuguesa, de acuerdo al Art. 181 numeral 4 de la Ley de transporte terrestre, quedando a la orden de la Fiscalía 1era del Ministerio Público. Luego me traslade al Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, donde al llegar, me entrevisté con el médico tratante, Dr. Yudelvi Cáceres, Rodolfo Divary y Dra. Sandra Barros. Quienes me hicieron entrega por escrito y verbalmente de los diagnostico médicos de las personas lesionadas. Donde resulto lesionados los acompañante del vehiculo N° 01 diagnosticándole: para el acompañante N° 01 Nicol Antonela Sequera González, excoriaciones leve, dada de alta medica y atendida por el Dr. Yudelvi Cáceres, Acompañante N° 02, Yasmely Coromoto Torres Alvarado, presento herida en Fosa nasal y Fractura en mano derecha, dada de alta medica y atendida por el Dr. Yudelvi Cáceres, acompañante 3, Hermes Torres Torres, presento fractura de tobillo Izquierdo y trauma Tórax Cerrado, quedando bajo observaciones medicas, atendido por el Dr. Rodolfo Divari, acompañante, presento traumatismo Abdominal Cerrado, quedando bajo observaciones medicas, atendido por la Dra. Sandra Barrios, acompañante N° 05: Luis Enrique Torres, presento Herida Infrautuosa en región Frontal, traumatismo Craneoencefálico Moderado y desprendimiento parcial de pabellón Auricular derecho, quedando bajo observaciones medicas, atendido por el Dr. Rodolfo Divary, Acompañante N° 6 Benito Aldana, presento traumatismo de tórax cerrado, quedando bajo observaciones medica, atendida por el Dr. Yudelvi Caceres. Con todo recaudo se dirigió al Comando donde hice del conocimiento al oficial de día antes mencionado, efectúo llamada telefónica al fiscal 1ra del Ministerio Publico Dr. Eugenio Molina, quien ordeno que dicho procedimiento fuera remitido a la misma y continuar con las averiguaciones correspondientes. Procedió a informarle a los conductores de los vehículos N° 01 y 02, las instrucciones dadas y de sus derechos, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 02).

2.- Croquis demostrativo que señala lugar donde ocurrió el accidente, suscrito por el Funcionario actuante Heber Josue Bernal Mejias, riela al folio 04 y 05.

3.- Informe del Accidente de Tránsito, suscrito por el Funcionario Heberth Josue Mejias, en el cual deja constancia de los datos de los vehículos involucrados y sus conductores. Folio 06.

4.- Toma fotográfica de la posición en que fueron encontrados los vehículos involucrados en el presente accidente. Folio 11.

5.- Toma fotográfica en la cual se observa los daños del vehículo Nº 01. Folio 12.-

6.- Constancia Médica en la que se hace constar el estado de salud del Ciudadano Luis Enrique Torres, titular de la cédula de identidad Nº 11.813.735, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari. Riela al folio 15.-

7.- Riela al folio Nº 16 Diagnostico Medico del ciudadano Hermes Torres Torres.

8.- Riela al folio Nº 17 Diagnostico Medico de la ciudadana Nitailuz Figueredo González (menor).

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, o sea de haber ocurrido el accidente de tránsito, lo cual produjo como resultado las lesiones sufridas por Hermes Torres Torres, Luis Enrique Torres y Natailuz Figueredo González, aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Hermes Torres Torres, Luis Enrique Torres y Natailuz Figueredo González, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el 415 del Código Penal Venezolano, con una pena promedio aplicable de uno a doce meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano José Manuel Serves Peraza, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara flagrante la detención del imputado José Manuel Serves Peraza de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como el delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Hermes Torres Torres, Nitailuz Figueredo González y Luis Enrique Torres.

3) Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se declara con lugar el pedimento del Fiscal del Ministerio Público, Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación una(01) vez al mes por ante este tribunal, por un periodo de seis (06) meses. Se acuerda levantar acta de compromiso conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control N° 3,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Nina González