REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Función de Juicio

Guanare, 14 de enero de 2010 Años: 197° y 148°
N° 1
Causa N° 1M-390-09

En la presente causa incoada contra el ciudadano ESCALONA JOSÉ DE LA PAZ, venezolano, nacido en San Felipe Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 21.300.977, en fecha 01-01-88, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana Z, calle 8, casa N° Z-18 Guanare Estado Portuguesa el Defensor Público Abg. Robert Pérez. Plantea solicitud de revisión de medida cautelar y a los efectos de resolver este Juzgado, acordó la celebración de una audiencia oral, afines de revisar los motivos de la solicitud tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que celebrada como fue, este Juzgado declaró sin lugar la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad de la cual viene siendo objeto dicho ciudadano, por una menos gravosa bajo los siguientes razonamientos:

Primero: En el desarrollo de la audiencia la parte solicitante, como fundamento de la solicitud expone lo siguiente: “…..En audiencia oral le fue decretada medida de privatización de libertad, y yo posteriormente introduje unas pruebas en función de unos testigos los cuales los promoví en su oportunidad, entre los cuales estaba la concubina de mi defendido, y yo solicite el cambio de medida ya que lo que se tenia en cuenta era el dicho de los funcionarios y por lo tanto lo que se busca es desvirtuar lo que se le alega a mi defendido, las cuales no fueron tomadas en cuenta, y se sabe que en el juicio es que se puede pronunciar en cuanto a la culpabilidad, y se sabe como son los casos de droga, sin embargo mi defendido sentía que tanto tiempo sin ser culpable preso, y esta familia es de escasos recursos y de verdad ellos no tienen quien les de, y la preocupación de el es que no hay expectativas de nada ya que ese procedimiento fue realizado por los funcionarios y que no tienen testigos mas esta defensa si tiene testigos, por lo tanto solicito que sea revisada la medida y que le imponga una medida de presentación y palabras de mi defendido es que si tiene que presentarse hasta cada cinco días lo hará, por lo tanto solcito que se le de el derecho de palabra a mi defendido,.......”

Y finalmente el acusado ciudadano ESCALONA JOSÉ DE LA PAZ, impuesto de la garantía constitucional manifestó: “…El doctor abogado y yo necesito dinero porque mi hijo tiene problemas de crecimiento cuando a mi me detuvieron tienen la niña problemas de crecimiento y yo necesito trabaja doctora aquí esta la constancia de trabajo doctora y la consigno para que la tenga y tengo las constancia de que esta enferma y no contamos con nadie nosotros somos una pareja y mi mama esta enferma y estamos es sin nada cereal doctora yo quiero y necesito trabajar para poder ayudar a mi mama y a mi niño que esta gravísimo y no hay recurso y mi papa también esta y somos los únicos que ayudamos para ayudar a mi pareja y esa es la preocupación mía porque en verdad no tengo y si en verdad como le dijera, yo voy a tener un hijo doctora y yo soy el que la puedo ayudar, doctora déme la medida cautelar y si es de presentarme cada 5 días yo lo hago, yo necesito trabajar, como le dijera que esta no hay doctores así y mi mama necesita es una clínica, y yo necesito que usted me ayude,….”

Por su parte la parte Fiscal impuesto del motivo de la audiencia expuso: “……Este fiscal no se opone a que se le otorgue la medida cautelar con la presentación y se ha demostrado que el y su padre son lo que atienden a su familia, por lo tanto no me opongo, a la medida cautelar y en virtud del articulo 264 el cumple los requisitos por lo tanto es que esta representación fiscal cambia la solicitud de la medida de privación por una cautelar, …….”.

Segundo: Consta en la causa que en fecha 23 de noviembre del año 2009, en audiencia preliminar celebrada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal ratificó el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó en contra del ciudadano ESCALONA JOSÉ DE LA PAZ, en la fase de investigación, aperturando a su vez el proceso a la fase de juicio, declarando sin lugar el pedimento de la Defensa de imponer una medida cautelar sustitutiva, es decir que ya en esta fase la Defensa realizó el mismo planteamiento bajo los mismos supuestos.

Tercero: Que de acuerdo a la revisión de la causa en lo que respecta a las actuaciones procesales ocurridas en la fase de juicio, es decir en la preparación del debate observa este Juzgado que no consta actuación que indique una circunstancia vinculante a los fundamentos que permiten procesalmente el decreto de la privación de libertad. Tenemos entonces, que de acuerdo al planteamiento de la defensa para que se le otorgue a su defendido la libertad bajo medida cautelar sustitutiva, aun cuando el Fiscal del Ministerio Público fue conteste con la solicitud de la Defensa manifestando que no se oponía a un otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad; este Juzgado considera que no existe razón distinta a la ya analizada en la oportunidad de la audiencia preliminar, es decir no existe una circunstancia subsiguiente que modifique las razones que motivaron la ratificación que de la misma hiciere el Juzgado de Control, siendo que el decreto de privación de libertad fue a expensas del pedimento Fiscal, y por dicha razón este Juzgado considera y así lo decide que no procede la sustitución de la medida cautelar ya existente, por una menos gravosa, con lo cual se declara sin lugar el pedimento de la defensa.

CUARTO

Ante las motivaciones precedentes, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por una menos gravosa, solicitada por la defensa del ciudadano JOSÉ DE LA PAZ, supra identificado, por cuanto no existen circunstancias que hayan variado después de haberse decretado la medida cautelar ya existente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia.

La Juez de Juicio N° 1,



Abg. Dulce María Duran Díaz.


La Secretaria,


Abg. Davinnia Miranda