REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 21 de enero de 2010
Años: 198° y 150°
N° 4
CAUSA N° 1U-397-10
JUEZ DE JUICIO Nº 3 Dulce Maria Duran Díaz
SECRETARIA Abg. Reina María Rangel
PARTES ACUSADORAS María Alejandra Gil Vásquez, Mayra Alejandra Vásquez Mejías Y Carlos Alfredo Muñoz Escalona
ACUSADO: José Ramón Castillo Gil
DELITO: Difamación e Injuria
ASUNTO Querella
DECISION Interlocutoria: Conflicto de competencia
La presentes actuaciones se reciben ante este Juzgado procedente del Juzgado de control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Juzgado que de conformidad con lo establecido en el artículo77 del Código Orgánico Procesal Penal declina competencia ante este Juzgado, y este Juzgado al revisar analizadamente los fundamentos del pedimento interpuesto por las partes que se acreditan como querellantes, determinan que a este Juzgado no le asiste competencia para conocer del asunto, y en tal sentido de conformidad con lo establecido en al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, decide en los términos que a continuación se especifican:
PRIMERO: FUNDAMENTOS DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR PARTE DEL JUZGADO DE CONTROL:
El Juzgado de Control, por auto acuerda declinar competencia por considerar, cito: “….se aprecia que los querellantes MARÍA ALEJANDRA GIL VÁSQUEZ, MAYRA ALEJANDRA VÁSQUEZ MEJÍAS Y CARLOS ALFREDO MUÑOZ ESCALONA, imputan los delitos de Difamación e Injuria previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, delitos estos que son de Instancia de parte agraviada, no siendo por lo tanto de orden publico, por lo que el Tribunal competente para resolver el asunto planteado es el Juzgado de Primera instancia en funciones de juicio y pese a que acreditan los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dichos delitos son de Instancia de parte, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Corn Código Orgánico Procesal Penal declinar la competencia …omissis…”
SEGUNDO: DEL LO RELACIONADO POR LAS PARTES QUERELLANTES
Los ciudadanos ya mencionados en su escrito acusatorio dentro de los fundamentos de derecho manifiestan, cito: “….los hechos cometidos en forma directa POR EL CIUDADANO JOSE RAMON CASTILLO GIL, …omissis…, constituyen los delitos de: Difamación y de Injuria de las previstas y sancionadas en el artículo 441 y 444 del Código Penal Venezolano. Asimismo se configuraron los supuestos de hechos establecidos en el artículo 39 Violencia psicológica, artículo 40 Acoso u Hostigamiento, articulo 41 Amenazas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delitos que se han cometido de manera constante, reiterada, publica y notoria ….en tal virtud, solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 de nuestro texto constitucional sea admitida loa presente querella, se notifique al Ministerio Público a los fines de la iniciación….omissis…conforme lo preceptúa el Artículo 300 y 295 ejusdem…omissis ..”
TERCERO: CONSIDERACIONES LEGALES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente: “…si algunos de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez d ordinario y otros as la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria….omissis…..”
Por su parte la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su exposición de motivo dispone lo siguiente: “…. la presente ley tiene como característica principal su carácter de orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales…omissis……” y en el artículo 10 ejudem cito: “….las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser ley orgánica” y continúa la Ley especial estableciendo la supremacía de la aplicación de la Ley en materia de delitos contra la violencia sobre los derechos de las mujeres cuando establece, el procedimiento especial para la admisión de querellas artículo 82 de la mencionada ley y artículo 83 ejudesm en los que expresamente establece cual es el Tribunal competente para conocer al disponer: “La querella se presentara por escrito ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas”.
Tenemos entonces que tanto del enunciado exposicional como de las normas que contienen la citada Ley, se desprende sobradamente que los tipos penales en ella previsto son de eminente orden publico, aun cuando no lo establece expresamente su normativa, por tratarse el espíritu y alcance de la Ley el de la protección de derechos fundamentales inherente al genero; en razón de lo cual tomando en cuenta no solo lo previsto en el citado artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por su supremacía se impone lo previsto en el artículo 11, que dispone “En todos los delitos previstos en esta Ley no se reconocerá fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Leyes de la Republica,….” Se considera que la naturaleza de la presente querella es de la prevista en el citado artículo 83 de la Ley especial, por atraerse a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que son de orden supraconstitucional, los delitos que se imputan previstos en el Código Penal y que cuya naturaleza es de acción privada es decir a instancia de parte agraviada.
En consecuencia el Juzgado competente funcionalmente para conocer la situación planteada en la presente querella es el de Control.
Ahora bien, por cuanto el conocimiento atribuido a este Juzgado deviene del auto emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende la declinatoria de competencia al tribunal de Juicio, siendo que conforme al razonamiento ya establecido le corresponde la competencia para conocer, se plantea entonces un conflicto de no conocer entre este y el Juzgado declinante, siendo la consecuencia de ello que debe dirimir la Instancia Superior que en este caso sería la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por tener la cualidad de ambos Tribunales tanto el que regenta quien aquí decide como el que declina la competencia, tienen un superior común todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente es la remisión inmediata a la Instancia Superior, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER ante el Juzgado de control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, al considerar que la competencia jurisdiccional sobre el asunto explanado en la presente querella le corresponde al citado Tribunal sometido de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la remisión a la Corte de Apelaciones, Se acuerda notificar a las partes y a la Juez que declina.
Diaricese, déjese copia y ofíciese lo conducente
La Juez de Juicio No. 1;
Abg. Dulce María Duran Díaz;
La Secretaria;
Abg. Reina María Rangel.