REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Guanare, 29 de Enero de 2010
Años: 195° y 146°

Nº 5

TRIBUNAL Unipersonal
CAUSA Nº 1M-392-09
JUEZ DE JUICIO Nº 1 Abg. Dulce María Duran Díaz
SECRETARIA
Abg. Reina Rangel
DEFENSOR ( públicos)
Abg. Gustavo Rodriguez
PARTE ACUSADORA Fiscal Primero con Competencia en materia de Droga del Ministerio Publico
ACUSADO Oscar Emilio Madariaga Quintero

VICTIMA Estado Venezolano
DELITO Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas,
SENTENCIA Condenatoria anticipada


En la presente causa, incoada contra el ciudadano OSCAR EMILIO MADARIAGA QUINTERO, a quien se le apertura el proceso por el delito por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano en la oportunidad de llevar a cabo la audiencia para constitución del Tribunal con escabinado o mixto, en fecha veintiuno del mes y año en curso, la Defensa Técnica, manifestó a este Juzgado la probabilidad de que su defendido ya mencionado, tenía la intención de solicitar la aplicación de una sentencia anticipada por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido este Juzgado acuerda la celebración de una audiencia oral especial con fines de oír al acusado, la que celebrada como fue y dándosele cumplimiento a la citada norma legal, se declaró con lugar el pedimento del citado ciudadano aplicando la sentencia condenatoria por Admisión de los hechos en forma anticipada, por considerar este Juzgado que estaban llenos los extremos de Ley, dentro de las consideraciones que a continuación se citan:


I.- HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Primero: Que en la referida audiencia oral, que se celebra en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuesto el acusado del precepto constitucional y de las consecuencias que le devienen ante un supuesto hecho de admitir el hecho delictivo imputado y el quantum de pena a imponer se le cedió el derecho de palabra al abogado Gustavo Rodríguez en su carácter de Defensor Público, expuso: “…….mi defendido me informa que tiene intención de asumir los hechos, que le imputa el Ministerio Publico, y por tal motivo se le pide esta audiencia especial y pido que sea admitido el procedimiento por Addison de los hechos …..”. El ciudadano Oscar Emilio Madariaga Quintero, con el carácter de acusado en conocimiento de la garantía constitucional manifestó “….pido disculpa ciudadana Juez, si, eso era mío y yo quiero admitir los hechos para que se dicte sentencia condenatoria ….”. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público expuso: “….este Representante Fiscal no tiene objeción alguna de que el acusado admita los hechos….”

Segundo: Que conforme al auto de apertura por admisión de la Acusación Fiscal, al ciudadano OSCAR EMILIO MANDRIAGA QUINTERO, se le imputa el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del auto de apertura en el que se hace referencia a la acusación Fiscal, se desprende que se da por demostrado el hecho histórico en los siguientes términos: “…..siendo las 12:05b horas de la madrugada del día 17 de Marzo del presente año, Funcionarios adscritos a la Guardia nacional Destacamento 41 y destacado en el punto de Control Boconoito, cuando avistaron un vehiculo tipo autobús, signado con el Nº 0083, perteneciente a la empresa de transporte publico Expresos Mérida, Placas 6000A9A que transitaba en sentido de Barinas Guanare, conducida por …omissis…..proceden a mandar a bajar a los pasajeros a los fines de efectuarse una requisa a sus equipajes y pertenencia, una vez en la mesa de requisa, el Ayudante de maletero de dicha unidad autobusera, suben a la parte superior de la misma a objeto de que dicho efectivo efectúe la revisión a la parte interna de esta logrando el efectivo militar visualizar en el piso penúltimo asiento lado izquierdo del chofer un bolso de color negro, que al ser abierto observó que el mismo contenía ropa interior, útiles personales y unos envoltorios en forma rectangular de color negro, procediendo el efectivo a colocar en presencia del ayudante del autobús el bolso en el mismo lugar y solicitándole a este que se mantuviera callado parar (sic) no levantar sospechas entre los pasajeros con la finalidad de identificar y detener al propietario del bolso ….omissis…..el efectivo militar informa la novedad detectada y le informo al chofer de la situación a quien le pidió que una vez que termine la requisa a los pasajeros se mantenga aparcado por unos minutos y que apagase las luces internas de la unidad autobusera, una vez en el autobús pusiera en marcha el mismo y que luego encienda las luces nuevamente y se detenga para identificar a esta persona, una vez realizada esta situación se solicitó la presencia de tres testigos para efectuarle la revisión a este ciudadano solicitándole que sacara el bolso que llevaba debajo del asiento oculto entre sus piernas, una vez que este saca el bolso en presencia de los testigos se le pregunta sobre la propiedad del mismo manifestando que es de su propiedad y que no lleva nada allí, por lo que le requieren que muestre el contenido sacando cuatro envoltijos en forma rectangular confeccionado con cinta adhesiva transparente, la cual a su vez cubre una goma elástica de color negra con una sustancia sólida tipo polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente droga….” y además que como elementos de convicción para demostrar el hecho que narra históricamente, es decir para demostrar el hecho delictivo imputado, señala Acta de Investigación, de fecha 17 de marzo del año 2009, suscrita por el funcionario Méndez Salas José, de la que se desprende la relación del hecho; la declaración de los ciudadanos Erick Ángel Cisneros Gómez, Edgar Daniel Lizarazo Franco, Watson Eduardo Hernández Pérez, Víctor Alexander Mendoza y Diego Jhonander Méndez Rojas, de quienes cita contenido de sus deposiciones tomadas en la entrevista s y se desprende que son concomitantes en manifestar las circunstancias del hecho en modo, lugar y tiempo en que ha sido referido por la Representación Fiscal; de igual manera SEÑALA COMO ELELMNTO LA PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO Jean Carlos Bonilla Piña, de la que se desprende que refleja la descripción de la evidencia como un bolso tipo normal confeccionado en material sintético de color negro marca tatto contentivo en su interior de ropa interior entre otras y cuatro envoltorios en forma rectangular confeccionados en cinta adhesiva transparente la cual. A su vez cubre una goma elástica de color negra, con una sustancia sólida tipo polvo de color fuerte y penetrante presuntamente droga; La prueba de Orientación, suscrita por el toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, en la que deja constancia de que
Del análisis de lo anterior se infiere sin duda razonable que con el hecho ocurrido, queda establecida una conducta delictiva por cuanto se incauta cierta cantidad de sustancia, que al ser sometida a la experticia correspondiente se revela como de las que se encuentran especificadas en la ley como de detentación prohibida, de la naturaleza de cocaína, con un peso neto de tres (03) kilogramos con setecientos veinte (720) gramos. Situación esta, que por sus características encuadra dentro de las circunstancias estructurantes de la conducta punible, antijurídica y culpable, prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir el delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
De igual manera, también se hace evidente con dichos elementos de convicción la participación o autoría del ciudadano OSCAR EMILIO MADARIAGA QUINTERO, sobre el hecho delictivo acreditado, con lo que lo indican como autor del delito, al quedar revelado que dicho ciudadano queda identificado como la persona que era el propietario del bolso, en cuyo interior se encontraba la sustancia, tal como se evidencia de la respectiva acta de investigación levantada con ocasión del procedimiento y las deposiciones que constan en las entrevistas realizadas a los ciudadanos que citan como los que presenciaron el procedimiento.

III.- DE LA PROCEDIBILIDAD LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA UNA SENETNCIA ANTICIPADA

El ciudadano OSCAR EMILIO MADARIAGA QUINTERO, como se mencionó en el anterior considerando, impuesto en primer lugar de la garantía constitucional y del hecho imputado, jurídicamente calificado, admitió el hecho, bajo las condiciones establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, norma adjetiva que ahora establece que el procedimiento especial aplicable ante la admisión de los hechos por parte de los acusados, puede realizarse hasta la fase de juicio pero antes de lograrse la constitución del Tribunal Mixto, lo que trae como consecuencia inmediata, la imposición de la pena correspondiente, institución jurídica que permite en este caso al acusado o acusada, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. En el caso sometido a decisión de este Juzgado se observó que se cumplen todos los presupuestos necesarios para la procedencia de la sentencia condenatoria en forma anticipada, en razón de que, en primer lugar se solicita temporáneamente, es decir, en la oportunidad de encontrarse fijada la audiencia para sorteo; en segundo lugar, lo solicita en forma personal y consciente de las consecuencia de su solicitud; en tercer lugar, que la solicitud la realiza con la anuencia de su defensa técnica, y por último que admitió el hecho atribuido y calificado por el Juzgado de Control en su auto de apertura como el delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en función de ello se declara con lugar y se procede a imponer la pena correspondiente.

IV.- DE LA PENA:

En el caso que nos ocupa, el delito que se da por determinado es el de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, al acoger la calificación que le diere el Juzgado de Control, al aperturar el proceso a juicio, delito para el que dicha norma penal dispone una pena de ocho a diez años de prisión.
En consecuencia, siendo que a los fines de imponer esta pena en forma anticipada, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias, en ese sentido se hace el siguiente computo: en aplicación de la regla dispuesta en el artículo 37 del Código Penal, al tener dos límites la pena dispuesta par el delito acreditado, tomada en su término medio queda en principio en nueve años de prisión.
Ahora bien, siendo que la ley sustantiva faculta al Juez para que dentro del análisis discrecional del asunto le imponga a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, conforme lo establece el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, tomando como base el tomar en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, en este caso la Juez que decide toma en cuenta la referida atenuante, por verificarse de autos que el acusado no tiene acreditado antecedentes penales, y en función de ello se considera no solo por los motivos expuestos sino el tomar en cuenta el auge de la delincuencia, debiéndose evitar el mayor tiempo de internamiento para propiciar una mejor resocialización de personas; tendencia que observa esta Juzgadora en las buenas alternativas y buena política y por ello se impone la pena en su límite inferior, que sería de ocho años de prisión. Determinada cual es la pena a imponer sin la rebaja especial, al haberse demostrado que conforme a la naturaleza del delito, la conducta delictiva demostrada es de las que deben considerarse como una conducta violenta, de lesa humanidad, debido al daño que produce a la sociedad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, el cuantum de pena a establecer no debe bajar del límite inferior, disposición expresa de ley y en consecuencia se le hace saber al imputado y así lo ha aceptado que la pena definitiva a imponer es de ocho (08) años de prisión.
Como consecuencia de esta pena principal se le impone como pena accesoria las previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena y las previstas en el artículo 61 .1 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica,

V.- DE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Por cuanto se observa que en fecha 19 de marzo del año en dos mil nueve, el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal le decretó como medida cautelar de la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la privación judicial de libertad, al observarse que los motivos de dicha medida permanecen inmutables es decir no han surgido circunstancias que modifiquen esa situación, en consecuencia se considera que la mima queda en los mismos términos.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos y por los fundamentos de hecho y derecho ya analizados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone UNA PENA DE OCHO AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano OSCAR EMILIO MANDRIAGA QUINTERO, colombiano, nacido en fecha 14 de septiembre del año 1988, en Teorema Norte de Santander Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-749.876, y con dirección de domicilio registrado en la causa en Distrito Arauca, Villavicencio, Pueblo la Esmeralda centro- Colombia, siendo la presente sentencia de carácter CONDENATORIA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo: Conforme al artículo 267 en relación con el artículo 265 ambos del código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una Sentencia de carácter condenatorio, se condena en costas al procesado.

Tercero: Se le impone como pena accesoria las previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena y las previstas en el artículo 61 .1 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica,

Así mismo, en virtud de la naturaleza de la sentencia se condena en costas al penado, conforme a lo previsto en los artículos 265 y 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de marzo del año 2017.
Se deja constancia que en revisión de la acusación y auto de apertura no se evidencia la existencia de objetos afectados al proceso excepto la sustancia cuya autorización de destrucción fue autorizada por el Juzgado de Control.

Cuarto: Se ratifica la situación procesal del acusado continuando sometido a la medida cautelar de privación judicial de libertad, que le fuere, quedando detenido a partir de la presente fecha a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial a los efectos del ejecútese de la presente sentencia.

Queda Publicada la presente Sentencia dentro del lapso legal. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente en el archivo de este Juzgado. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guanare a los veintinueve del mes de febrero del año dos mil diez.

La Juez de juici Nº 1,

Abg. Dulce María Duran Díaz


La Secretaria

Abg. Reina Rangel