REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 15 de enero de 2010
Años 199° y 150°
N° 01-10
Causa 2M- 349-10
JUEZ DE JUICIO N 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
ACUSADA: Marianela Karina Briceño
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Pedro Bellorin
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas Abg. Nelson Toro
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Condenatoria por admisión de los hechos

Siendo la oportunidad fijada para la celebración del sorteo ordinario de los ciudadanos escabinos que conjuntamente con la Juez Profesional han de conocer la causa seguida contra la ciudadana Marianela Karina Briceño, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1988, titular de la cedula de identidad Nº V-20.318.832, soltera, de profesión u oficio obrero, residenciada en el Barrio Monseñor Unda Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previstos y sancionados en el tercer a parte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en la que impuesta de la oportunidad preclusiva para admitir los hechos hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el auto motivado y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:


I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado de Control Nª 1 de este Circuito Judicial Penal, ocurrieron. “ Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día 18-05-2009, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría General Guanare estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por el corredor vial sector los Próceres Guanare estado Portuguesa, cuando avistaron a dos ciudadanas que al percatarse de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, salen en ¡veloz carrera, dándole alcance a pocos metros del sector , les practicaron una revisión tal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dos (02) trozos de pitillos elaborados en material sintético, color verde transparente, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga de la denominada cocaína, dos (02) trozos de pitillos de color transparente contentivo en su interior de una sustancia y un (01) trozo de pitillo de material sintético de color rosado transparente de presunta droga denominada cocaína, procedieron a la detención de dicha ciudadana quien quedó identificada como Marianela Karina Briceño.”


En fecha 16 de junio de 2009 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente a la ciudadana MARIANELA KARINA BRICEÑO por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en fecha 8 de diciembre de 2009, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra de la ciudadana MARIANELA KARINA BRICEÑO y se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

En esta oportunidad fijada conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal para la celebración del sorteo ordinario de los ciudadanos que como Escabinos conformaran conjuntamente con la Juez Profesional el Tribunal Mixto, fue notificada la acusada que conforme a la reforma del artículo 376 ejusdem, en el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal; y una vez constatado que comprendió la misma, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, así como también las condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.


Acto seguido, la Defensa Técnica expuso “Solicito el Tribunal se sirva tomar en consideración la cantidad de la sustancia incautada a mi defendida, la conducta predelictual de la misma, la cual no posee antecedentes penales, lo cual deduce que no consta en autos tal circunstancia.”


II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-05-2009, suscrita por el detective Williams Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual deja constancia de diligencia policial practicada en la que se indica el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Folio 01 y 02.

2.- Acta Policial, de fecha 18-05-2009, suscrita por el funcionario Agte (PEP) Canelones Mendoza Yoacci María, ante la Dirección general de la Policía de la Comisaría Los Próceres, mediante el cual deja constancia de diligencia policial practicada en la que se indica el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Folio 04 y vuelto.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 18-05-2009, formulada por Dtgdo (PEP) Ponte Terán Jesús Enrique, ante la Dirección general de la Policía de la Comisaría Los Próceres, mediante el cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 07 y vuelto.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 18-05-2009, formulada por García de Pérez Ysabel María, ante la Dirección general de la Policía de la Comisaría Los Próceres, mediante el cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 08 y vuelto.

5.- Reconocimiento medico odontológico legal Nº 9700-160-362, de fecha 18-05-2009, suscrita por el funcionario experto Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia que para el momento del examen la ciudadana Marianela Karina Briceño, presento Traumatismo Bucal, observándose edema y excoriación en mucosa del labio inferior lado izquierdo. Equimosis escoriada en mejilla y cara lateral izquierda del cuello. Folio 21.

6.- Reconocimiento medico odontológico legal Nº 9700-160-363, de fecha 18-05-2009, suscrita por el funcionario experto Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia que para el momento del examen la ciudadana Darelis del Valle Hidalgo Gil al momento del examen medico legal no observo lesiones físicas externas recientes. Folio 22.

7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 18-05-2009, suscrita por el Detective Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual se concluye con base a lasa observaciones y análisis practicados al material suministrado que: 01- Las piezas referidas en los numerales 01 y 02 en su estado y uso original son utilizadaza como medio de comunicación satelital, tanto para realizara llamadas recibir y enviara mensajes de texto como para tomara fotografías y gravar videos, en el caso del teléfono citado en el numeral 01. 02.- En cuanto a lasa evidencias mencionadaza en el numeral 03, la experticia se baso en el reconocimiento Técnico a lasa mismas, las cuales son de la categoría Bolívares Fuertes, arrojando la cantidad total de veintidós Bolívares Fuertes (BSF. 22,oo) estos en su estado legal, pueden ser utilizados para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio del usuario. Folio 23 y vuelto.

8.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 18-05-2009, suscrita por la Toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual se concluye: 1.- Las muestras signadas con lasa letras A, B, C y D, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resulto ser positivo para Cocaína, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos. 2.- la muestra signada con la letra E, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocido como Marihuana (Cannabis Sativa Linne), así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocido. Folio 28 y vuelto.

9.- Experticia Toxicológica Nº 9700-057-138, de fecha 20-05-2009, suscrita Por el Toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en donde la muestra para realizara consistió en Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros Cúbicos y Orina: Cuarenta (40) centímetros Cúbicos. Concluyéndose que por las reacciones químicas, cromatografía en capa fgina y espectrofotometría con Luz Ultra Violeta, aplicadas a la muestra suministrada se concluye: 1.- Muestra Nº 1 (Raspadas de dedos) se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana. Muestra Nº 2 (Orina) se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana), Metabolitos de alcaloides (Cocaína) y no se localizaron metabolitos psicotrópicos (Benzodiazrepinas) Barbitúricos ni otras sustancias toxicas. Folio 63 y vuelto.

10.- Experticia Química Nº 9700-057-135, de fecha 20-05-2009, suscrito por el Toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual concluye con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones aplicadas a las muestras suministradas se puede establecer: 1.-Identificación de la Sustancias. 1.1.- en la muestra signadas con lasa letras A, B, C y D, suministrada y analizada, se detecto la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína. 2.- Efectos en el Organismo: 2.1.- 2.1-Hiperexitabilidad Neuromuscular. 2.1.- Sensación de Euforia Ebriedad Cocaínica. 2.3.- Trastornos de la sensibilidad. 2.4.- alucinaciones visuales y delirios generalmente del tipo hipocondríaco y de persecución que pueden alternar con periodos depresivos. 2.5.- dependencia de orden psíquico. 3.- Sustancia Remanente: 3.1 la cantidad de muestra restante de la recibida para análisis y sus envoltorios quedan en calidad de deposito, en la división de investigaciones de la policía del estado portuguesa ( Comandancia General) con su respectiva Cadena de Custodia. 4.- Uso terapéutico. 4.1.-No tiene uso terapéutico conocido. Folio 65 y 66.

9.- Experticia Botánica Nº 9700-057-136, de fecha 20-05-2009, suscrito por el Toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual concluye mediante la cual concluye con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al microscopio aplicadas a las muestras suministradas se puede establecer: 1.- Identificación de la sustancia: 1.1.- en la muestra signadas con lasa letras A y B, suministrada analizada, se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es cannabis sativa linne. 2.-Efectos en el organismo: 2.1.- Excitación de los centros superiores del sistema nervioso central. 2.2.- Reacción de las tendencias profundas del sub concientes, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en palabras, actos y agresividad. 2.3.-Sobre excitación de la imaginación. 2.4-Generalmente finaliza en un estado depresivo. 2.5- Dependencia de orden psíquico. 3.-Sustancia Remanente. 3.1- la cantidad de muestra restante de la recibida para análisis y sus envoltorios quedan en calidad de depósito en el departamento de resguardo y custodia de la División de investigaciones de la policía del estado Portuguesa (Comandancia General) con su respectiva cadena de custodia. 4.- Uso terapéutico: 4.1- No tiene uso terapéutico conocido. Folio 67 y vuelto.


Fueron admitidos como medios de prueba pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad de la acusada, en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:
1.- Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, estado Portuguesa, quien practicó la Experticia Química Nº 9700-057-135, de fecha 20-05-2009, experticia Botánica Nº 9700-057-136, de fecha 20-05-2009, realizada a la sustancia incautada así como de la Prueba de Orientación, de fecha 18-05-2009, experticia Toxicológica Nº 9700-057-138, de fecha 20-05-2009, cuya necesidad y pertinencia es demostrara en el Juicio Oral y Publico el tipo de sustancia incautada, la metodología empleada para determinara el origen de dicha sustancia el peso y el resultado de lasa experticias que fueron suscritas por su persona. Solicito la exhibición de la experticia suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de sus declaración a los fines de sus exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, estado Portuguesa, quien practicó la experticia Toxicológica Nº 9700-057-138, de fecha 20-05-2009, cuya necesidad y pertinencia es demostrara en el juicio oral y publico el dinero producto de la venta de la sustancia ilícita y los objetos utilizados a los fines de comercializar la sustancia ilícita. Solicito la exhibición de la experticia suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de sus declaración a los fines de sus exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare estado Portuguesa, quien practicó la Experticia Reconocimiento Nº 9700-254-178, de fecha 19 de mayo del 2009, cuya necesidad y pertinencia es demostrara en el Juicio Oral y Publico el dinero producto de la venta de la sustancia ilícita y los objetos utilizados a los fines de comercializar la sustancia Ilícita. Solicito la exhibición de la experticia suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de sus declaración a los fines de sus exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Agente (PEP) Canelones Mendoza Yoacci María y DTGDO (PEP) Ponte Terán Jesús Enrique, adscrito a la Dirección general del estado portuguesa, la pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resulto detenido el imputado de autos, podrá con su testimonio ilustra al Tribunal, sobre lasa circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.

TESTIGOS:
1.- García de Pérez Ysabel María, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1962, de estado casado, profesión u oficio Gerente del hogar, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 2, calle los Malavares, casa Nº 2-42, de esta ciudad, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de entrevista, cuya testimonial es útil necesaria y pertinente para demostrar lasa circunstancias de tiempo, modo y lugar, en se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió la imputada de autos, así como el resguardo de Garantías.


TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:
EXPERTO:
1.- Dr. Medico Forense Fran Burgos Vielma, para que exponga sobre el informe Medico legal que le fuera realizado por la imputada Marianela Karina Briceño, sobre lasa lesiones presentadas por esta en el momento de sus detención, testimonio este que útil y pertinente y necesario por se una prueba científicas, donde el medico legista disertara sobre lasa lesiones presentadas por mi defendida en sus cuerpo en el momento de sus detención. Razón por la cual solicito su admisión para un eventual Juicio Oral y publico.

TESTIGOS:
1.- Jesús Manuel Betancourt, mayor de edad, soltera, venezolana, obrero, domiciliado en el Barrio Monseñor Unda, calle 2, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa y titulara de la cedula de identidad Nº 855.757. Quien es testigo presencial del procedimiento y de la aprehensión de mi defendida no siéndole incautado ningún tipo de sustancia. Dicho testimonio es útil pertinente y necesario por ser testigo presencial de esos hechos, porque con el pretendo probara , modo lugar y tiempo de cómo fue practicada la detención de mi defendida y que no le fue comisada sustancia alguna.

2.- María Natividad Azuaje, mayor de edad, soltera, venezolana, estudiante, domiciliada el Barrio Monseñor Unda, calle 2, casa s/n, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad Nº V-19.855.751. Quien es testigo presencial del procedimiento y de la aprehensión de mi defendida no siéndole incautado ningún tipo de sustancia. Dicho testimonio es útil pertinente y necesario por ser testigo presencial de esos hechos, porque con el pretendo probara , modo lugar y tiempo de cómo fue practicada la detención de mi defendida y que no le fue comisada sustancia alguna.

3.- Rosa Guédez, mayor de edad, soltera, venezolana, estudiante, domiciliada el en Barrio Lirio de los Valles en la casa del frente donde hubo el procedimiento calle 2, casa s/n Municipio Guanare del estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad Nº 14.000.244. Quien es testigo presencial del procedimiento y de la aprehensión de mi defendida no siéndole incautado ningún tipo de sustancia. Dicho testimonio es útil pertinente y necesario por ser testigo presencial de esos hechos, porque con el pretendo probara , modo lugar y tiempo de cómo fue practicada la detención de mi defendida y que no le fue comisada sustancia alguna.


RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA

Por cuanto esta ciudadana libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruida de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:


El aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. (…) Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.


El artículo 37 del código penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.


En el presente caso se aprecia que no constan antecedentes penales que determinan la conducta predelictual negativa de la acusada, por lo que en principio se aplica el término mínimo a la ciudadana Marianela Karina Briceño, vale decir, la pena de cuatro años de prisión.


Ahora bien, habiéndose acogido dicha ciudadana al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dada la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de los delitos tipificados en la Ley antes mencionada, que son delitos cuyo bien jurídico vulnerado o afectado es la Salud Pública venezolana, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor a un tercio y así formalmente lo declara.


Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de cuatro años de prisión la porción de un tercio de la misma, que es de un año y cuatro meses, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable a la ciudadana Marianela Karina Briceño es de dos años y ocho meses de prisión, así se declara.


Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de la hoy acusada a los fines de que el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer determine la forma de cumplimiento de la misma. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA a la ciudadana Marianela Karina Briceño, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1988, titular de la cedula de identidad Nº V-20.318.832, soltera, de profesión u oficio obrero, residenciada en el Barrio Monseñor Unda Guanare estado Portuguesa, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes (en cantidades menores) previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Mantiene la medida privativa de libertad que se le impusiera en su oportunidad legal.

Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


La Juez de Juicio N° 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria

Abg. Victoria Villamizar