REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 19 de enero de 2010
199° y 150°
N° 03-10
CAUSA: 2M- 237-08
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

SECRETARIO: Abg. David Correa
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Etny Canelón

VÍCTIMAS: Montilla La Cruz Leydy y Gamez Moyetones Andrés Antonio
ACUSADO:
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Ángel Añez

DELITO: Homicidio intenciona calificado
DECISION: Prorroga medida privativa de libertad.

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Daniel D Andrea, mediante el cual de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal peticionó la prorroga de la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuere impuesta en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado de Control Nª 1 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la aprehensión en fecha 28-10-2007 del ciudadano José Hipólito Ruiz Noguera, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 9.406.740, natural de Guanare estado Portuguesa, chofer, domiciliado en el Caserío San Nicolás estado Portuguesa, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, celebrada la audiencia convocada para oír a las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Impuestas las partes del motivo de la audiencia se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Etni Canelón quien ratificó el escrito de solicitud de prorroga presentado ante el Tribunal, indicando que el ciudadano José Hipólito Ruiz Noguera se encuentra sometido a medida privativa de libertad desde octubre de 2007 y es necesaria la prorroga para la realización del juicio oral y público en virtud de tratarse de un delito grave, por lo que adicionalmente satisfechos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal debe operar la prorroga peticionada con fundamento en la jurisprudencia que reiteradamente expresa la prohibición de medidas cautelares para personas sometidas a proceso por delitos vinculados al delitos de lesa humanidad.

Por su parte la defensa representada por el abogado José Angel Añez, indicó que la solicitud de prorroga fue oportunamente solicitada y en conocimiento del criterio mantenido por este Tribunal referido al no decaimiento de medida privativa de libertad por el transcurso de los dos años en los delitos graves no formula oposición a la solicitud Fiscal.

El acusado impuesto del motivo de la audiencia, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, no hizo uso del derecho concedido.

SEGUNDO: Oídas como han sido las partes y de la revisión exhaustiva de la causa corresponde a este juzgado verificar la sucesión de actos procesales ocurridos en el decurso del presente asunto penal, a objeto de determinar si la prorroga de la medida es procedente y determinar las causas por las que no se ha resuelto su situación jurídica y sí son imputables o no al acusado o su defensa lo cual se hace en los siguientes términos:


*18-11-2006: Se dicta de apertura de investigación por hallazgo de dos cadáveres.
26-10-2007: Fiscalía del Ministerio Público solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano José Hipólito Ruiz por la comisión del delito de homicidio intencional calificado.
*27-10-2007: Tribunal de Control Nª 1 acuerda medida privativa de libertad
*28-10-2007: Se efectúa la aprehensión del imputado.
*31-10-2007: se celebró audiencia oral en que se decretó la medida judicial privativa de libertad al acusado de autos por el delito de homicidio intencional calificado y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos
*30-11-2007: Se recibe escrito de Acusación.
*04-12-2008: Mediante auto se fijó audiencia preliminar para el 09-01-08
*09-01-2008: Se celebró audiencia preliminar y se ordenó la apertura a juicio por el delito de homicidio intencional calificado.
*24-01-2008: Mediante auto el Tribunal de Juicio Nª 2 le dio entrada a la causa y le asignó la nomenclatura 2M-237-08 y fijó sorteo ordinario para el 30-01-2008.
*30-01-2008: Se celebró sorteo y se fijo audiencia de constitución para el 14-02-2008.
*14-02-2008: Se celebró audiencia de constitución de Tribunal seleccionándose al Titular Nª 1, seguidamente se fijó sorteo extraordinario para el 21-02-2008.
*21-02-2008. Se celebró sorteo extraordinario y se fijó audiencia de constitución para el 28-02-2008.
*28-02-2008: No constituido el Tribunal se fija nuevo sorteo extraordinario para el 11-03-2008
*11-03-2008: Se celebró sorteo extraordinario y se fijó audiencia de constitución para el 24-03-2008. Se celebró audiencia de revisión de medida privativa de libertad y se declaró sin lugar solicitud de sustitución por medida cautelar.
*24-03-2008: Se difiere la audiencia a solicitud del defensor privado quien debe asistir a audiencia oral en el Tribunal de Control, se difiere para el 02-04-2008.
*02-04-2008: Se difiere por inasistencia de Fiscal y Defensor Privado para el 17-04-2008.
*17-04-2008: Se difiere por inasistencia de la defensa privada.
*23-04-2008: Se celebró audiencia para decidir la constitución del Tribunal como Unipersonal, insistiendo las partes en un Tribunal Mixto por lo que se celebro un sorteo extraordinario y se fijó audiencia de constitución para el 07-05-2008.
* 07-05-2008: Se declaró desierto el acto por inasistencia de defensor y demás partes, se fija sorteo para el 16-05-2008.
* 16-05-2008: Se celebró sorteo extraordinario y se fijó audiencia de constitución para el 27-07-2008.
* 27-05-2008: Se difiere por inasistencia de Fiscal para el 09-06-2008.
* 09-06-2008: Se declara desierto el acto por insistencia de ciudadanos Escabinos y se fija la audiencia para el 27-06-2008.
* 27-06-2008: No hubo audiencia
* 02-07-2008: Mediante auto se fija audiencia de constitución para el 17-07-08.
* 17-07-2008 Se constituyó formalmente el Tribunal Mixto y se fijó el juicio oral para el 22-09-2008.
* 22-09-2008: Se difiere por falta de traslado e incomparecencia de Escabino, para el 20-10-2008.
* 20-10-2008: No hubo audiencia.
* 22-10-2008: Mediante auto se fija audiencia de juicio para el 17-11-08.
* 17-11-2008: Se difiere con el consentimiento de las partes por la inasistencia del Escabino suplente para el 15-12-2008.
* 15-12-2008: Se difiere el juicio por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público para el 26-01-2009.
* 26-01-2009: Se difiere el juicio por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público para el 03-03-2009.
* 03-03-2009: Se difiere el juicio por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público para el 26-03-2009.
* 26-03-2009: Se difiere el juicio por inasistencia del Defensor Privado para el 27-04-2009.
* 27-04-2009: Se difiere el juicio por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, falta de traslado y Defensor Privado para el 26-05-2009.
* 26-05-2009: Se difiere el juicio por inasistencia de los Escabinos titulares 1 y 2 para el 03-07-2009.
* 03-07-2009: Se difiere el juicio por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, falta de traslado y Escabinos para el 28-07-2009.
* 28-07-2009: Se difiere por inasistencia de Escabinos y traslado para el 21-09-2009.

* 21-09-2009: Se difiere el juicio por inasistencia de los Escabinos y falta de traslado para el 08-10-2009.
* 08-10-2009: Se difiere el juicio por inasistencia de los Escabinos y falta de traslado para el 30-10-2009.
* 30-10-2009: Se difiere el juicio por inasistencia de los Escabinos y falta de traslado para el 23-11-2009.
* 23-11-2009: Se difiere el juicio por inasistencia de los Escabinos, Fiscal del Ministerio Público y falta de traslado para el 15-12-2009.
* 15-12-2009: Se difiere el juicio por inasistencia de los Escabinos, Fiscal del Ministerio Público y falta de traslado para el 14-01-2010.
* 14-01-2010: Se difiere el juicio por inasistencia de los Escabinos para el 4-02-2010.

TERCERO: En relación a la solicitud planteada, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.

De la relación detallada del trámite procesal de la causa resulta evidente que la medida privativa de libertad en que se encuentra el acusado de autos excede los dos años y el juzgamiento en libertad es un principio no absoluto ya que a el se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa y en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de interpretación del alcance del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en un primer momento estimó que el decaimiento de la medida privativa operaba forzosamente una vez transcurrido los dos años, no obstante, la realidad social, la complejidad del sistema de justicia y la necesidad de salvarguardar los derechos de la víctima han variado esa concepción, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:

“Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)”;

En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de homicidio intencional calificado en perjuicio de los hoy occisos Montilla LaCruz Leydy y Moyetones Andrés Antonio, así las cosas, por ser el tipo penal grave analizamos que conforme al artículo 406 numeral 1, literal a del Código Penal, el delito de tiene prevista una pena de veintiocho a treinta años de prisión previsiones legales que permiten inferir que el delito de homicidio calificado es un delito pluriofensivo al que por la magnitud del daño causado directamente a la víctima, a su entorno familiar y a la sociedad en general tiene atribuida una pena que en su límite superior alcanza al máximo de 30 años y que en congruencia con esa gravedad nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir los derechos de las víctimas, dado que como puede observarse los múltiples diferimientos son imputables a el Ministerio Público, la Defensa Privada, los Escabinos y hasta del acusado ya que al referirnos a la falta de traslado no debemos olvidar que en los últimos meses del año 2009 no se efectuaron debido a que los ciudadanos privados de libertad en el Centro Penitenciario de los Llanos, se negaban a ser objeto de revisión por parte de la Guardia Nacional, lo cual constituye una obligación ineludible para la seguridad de los reclusos, personal militar de custodia y operadores de justicia, de allí que el derecho del acusado al decaimiento de la medida por el transcurso de más de dos años privados de libertad se hace relativo, máxime cuando por razones procesales y por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer de veintiocho años, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan las víctimas y la sociedad misma, el acusado Ruiz Noguera José Hipólito es el presunto autor de un delito en que se les causó la muere a dos personas, están presentes sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se acuerda la solicitud de prorroga de la medida privativa de libertad peticionada por el Fiscal del Ministerio Público por el lapso de tres (3) años, tiempo estimado suficiente para la celebración del juicio oral. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la prorroga de la medida judicial preventiva privativa de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra José Hipólito Ruiz Noguera, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 9.406.740, natural de Guanare estado Portuguesa, chofer, domiciliado en el Caserío San Nicolás estado Portuguesa, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, por el lapso de tres años, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese, publíquese. Cúmplase.

La Juez de Juicio No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

El Secretario


Abg David Correa.