REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 19 de enero de 2010
199° y 150°

N° 04 -10
CAUSA: 2M- 342-09
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ACUSADOR: Fiscal del Ministerio Público
Abg. Etny Canelón
VÍCTIMA: Luis Francisco Sánchez
ACUSADO: Robert José Ruiz Valero

DELITO: Robo agravado de vehículo y porte ilícito
DECISION: Revisión de Medida

Visto el escrito presentado por la defensora privada Betty Terán mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida privativa preventiva de libertad al acusado Robert José Ruiz Valero, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 17.003.830, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía, por lo que se convoco a las partes a la celebración de una audiencia oral, celebrada la misma, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Impuestas las partes del motivo de la audiencia se le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Betty Terán, quien ratificó el escrito de solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, ya que su representado el 31 de diciembre de 2009 fue lesionado en los Calabozos de la Comandancia de Policía, causándosele una herida punzo penetrante que requirió intervención quirúrgica y por la cual permaneció en cuidados intensivos, que acordado su traslado al área de enfermería del Centro Penitenciario de los Llanos, allí no fue recibido por no contar con las condiciones necesarias y en la Comandancia no puede cumplírsele en tratamiento post operatorio que tiene prescrito, por lo que solicitó de conformidad con el artículo 502 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal le fuere acordada una detención domiciliaria a fin de que pueda obtener una pronta y segura recuperación.

El acusado impuesto del motivo de la audiencia, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “me siento mal, el medico forense me aconsejo que me hiciera unos ecos, en la Comandancia no se ha podido hacer nada” ”

En este estado se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, quien manifestó que se oponía a la solicitud de la defensa porque la medida humanitaria sólo procede si la enfermedad es grave o en etapa termina y el acusado puede recuperarse bajo tratamiento médico.

SEGUNDO: Oídas como han sido las partes y de la revisión exhaustiva de la causa se observa que al acusado le fue decretada en fecha 30 de agosto de 2009 por el Tribunal en función de Control Nª 3 medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo y porte ilícito de arma, en perjuicio de Luís Francisco Sánchez, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en la Comandancia General de Policía, ordenándose con posterioridad a ello la apertura a juicio en la presente causa. Ahora bien, ciertamente riela al folio 216 de la primera pieza oficio Nª 005 de fecha 2 de enero de 2010, suscrito por el jefe de la división de investigaciones de la Comandancia General de Policía, mediante la cual remite acta relacionada con hecho de sangre ocurrido en el interior de los calabozos en el que resulto herido por arma blanca el acusado Ruiz Valero Robert José, por lo que fue remitido al Hospital de esta ciudad e intervenido quirúrgicamente y quedó allí recluido; cursa al folio 219 resumen de historia clínica, suscrita por el médico Soto Villasmil cirujano tratante y Francisco Alviarez Jefe de Servicio en la que se indica lesión hepática; ante la solicitud de revisión de medida se ordenó la valoración por el medico forense y riela al folio 13 de la segunda pieza, reconocimiento Nª 161-0076 de fecha 11 de enero de 2009, en que se señala “ Se evidencia herida operatoria abdominal mediana supra umbilical. Se aprecia herida punzo penetrante suturada en hipocondrio izquierdo, se aprecia solución de continuidad no suturada en flanco izquierdo del abdomen. Se recomienda realizar ecografía de pared abdominal para descartar acceso de pared y valoración por cirujano para recomendaciones del cuadro clínico del paciente.”

Con base en la conclusión diagnostica antes señalada, es menester determinar si han variado las circunstancias que originaron la imposición de la medida de privación de libertad, que justifique su modificación por otra medida cautelar, por lo que sobre la base del diagnóstico previamente señalado, que constituye además un hecho publico y notorio que los Centros de Reclusión no cumplen con las condiciones higiénicas y de salubridad necesarias para una recuperación post operatoria, tal y como lo señaló el director del Centro Penitenciario en comunicación Nª 0036 de fecha 13-1-2010 que riela al folio 42 de la segunda pieza: “ …el departamento de enfermería de este Centro de Reclusión solo cuenta con una sala ambulatoria y la misma no presta las condiciones necesarias para albergar y atender y albergar reclusos en estado post operatorios.” Y por otro lado la Comandancia General de Policía no permite el ingreso de medicamentos y por ser un lugar de reclusión temporal no reúne condiciones para la permanencia de reclusos menos aún con las características físicas del acusado de autos, de manera que se pone en riesgo la integridad física del mismo por lo que concluye quien aquí suscribe, que han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de manera temporal por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 1del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria por el lapso de 20 días continuos, medida a ser cumplida en Urbanización La Calzeta, detrás de la cancha techada de INAVIS, Guanarito estado Portuguesa, bajo la supervisión de rondas diurnas y nocturnas a ser cumplidas por la Policía.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria por el lapso de 20 días continuos, medida a ser cumplida en Urbanización La Calzeta, detrás de la cancha techada de INAVIS, Guanarito estado Portuguesa, bajo la supervisión de rondas diurnas y nocturnas a ser cumplidas por la Policía, al acusado Robert José Ruiz Valero, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 17.003.830, todo de conformidad con los artículos 51 y 53 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Juicio No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria

Abg. Victoria Villamizar