REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 25 de enero de 2010
Años 199° y 150°
N° 05-10
CAUSA: 2U-352-10
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
SECRETARIA: Abg. Maricel Acosta
QUERELLANTE: Yeannine Camargo Risquez en representación de Cooperativa “Las Matutes Milenium” R.L
QUERELLADOS: Jorge Eliecer Pineda, Pedro María Piña, Reina Zuley Márquez, Marcelino Antonio Luque; Sonia Asteel Torres, José Félix Rivero, Rosa Mercedes Bareño.
DELITO: Falsificación de documento privado
DICISION: Inadmisibilidad de querella

Visto el escrito de querella y sus anexos presentados por la ciudadana Yeannine Camargo Risquez, venezolana, mayor de edad, sotera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.355.718, con domicilio procesal en Barrio Maturin, calle 5 con carrera 11, casa al lado de Lubricantes La Gota, Guanare estado Portuguesa, actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa “ Las Matutes Milenium” R.L., debidamente asistida por el Abogado Harland Robert González Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 4.587.168, inscrito en el InpreAbogado Nª 90.646, con domicilio en el estado Mérida y aquí de tránsito, mediante la cual acusa por el delito de falsificación de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, al ciudadano Jorge Eliécer Pineda Arias, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad ª 17.759.745, de este domicilio y a los ciudadanos Pedro María Piña Herrera, Reina Zuley Márquez Hernández, Marcelino Antonio Luque García, Sonia Asteel Torres Díaz, José Félix Rivero y Rosa Mercedes Bareño, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nª 3.597.382, 11.750.567, 4.243.011, 12.099.811, 16.727.568 y 8.768.919 en su orden “ por haber incurrido en el delito tipificado en el artículo 83 del Código Penal Vigente Venezolano: como es la Cuatoria, Cooperación Inmediata” (sic), este Tribunal a los fines de la admisibilidad de la querella, observa:

Que en el escrito acusatorio se indica expresamente que se acusa al ciudadano Jorge Eliécer Pineda Barrios, por la comisión del delito tipificado en el articulo 321 del Código Penal vigente el cual establece: “ El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otros géneros de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, puede causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses” y respecto a los demás ciudadanos se indica como si se tratara de un delito autónomo la coautoría o concurrencia de varias personas en un mismo hecho.

Los delitos de acción privada son definidos en el Tratado de Derecho Penal por Vincenzo Manzini como: “… un poder de disposición reconocido a la voluntad privada en relación a la punibilidad del delito, es un derecho público subjetivo personalísimo, pertinente al ofendido o perjudicado por el delito y a las otras personas que la ley expresamente lo atribuye…”, estos delitos no se pueden perseguir ni castigar sino a instancia de parte, o sea, por acusación, son los denominados delitos de acción privada, en contraposición a los otros que se denominan de acción pública esto es, que deben ser perseguidos sin necesidad de acusación de la parte agraviada directamente.
En tanto, verificados y analizados detalladamente todos y cada uno de los supuestos de inadmisibilidad que contempla en artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal y evidenciando la Juzgadora que el delito de falsificación de documento privado, por el cual se interpone la querella es un delito en el que el legislador no estableció que el ejercicio de la acción penal estaba reservado a la víctima, vale decir, que la acción se ejercería sólo a instancia de la parte agraviada, entendiéndose por interpretación en contrario, que aquellos tipos penales contenidos en nuestro código sustantivo en que no se indica expresamente que son a instancia de parte agraviada son en consecuencia de acción pública, la cual corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por su parte el artículo 25 ejusdem, determina que sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada.

Con fundamento en las anotaciones precedentes tenemos que el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, instituye que la acusación privada será declarada inadmisible entre otros supuestos, cuando verse sobre hechos punibles de acción pública, como se aprecia en el caso de autos, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acusación penal interpuesta por la ciudadana Yeannine Camargo Risquez, venezolana, mayor de edad, sotera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.355.718, con domicilio procesal en Barrio Maturín, calle 5 con carrera 11, casa al lado de Lubricantes La Gota, Guanare estado Portuguesa, actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa “ Las Matutes Milenium” R.L., debidamente asistida por el Abogado Harland Robert González Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 4.587.168, inscrito en el InpreAbogado Nª 90.646, con domicilio en el estado Mérida y aquí de tránsito, mediante la cual acusa por el delito de falsificación de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, al ciudadano Jorge Eliécer Pineda Arias, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad ª 17.759.745, de este domicilio y a los ciudadanos Pedro María Piña Herrera, Reina Zuley Márquez Hernández, Marcelino Antonio Luque García, Sonia Asteel Torres Díaz, José Félix Rivero y Rosa Mercedes Bareño, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nª 3.597.382, 11.750.567, 4.243.011, 12.099.811, 16.727.568 y 8.768.919 en su orden, de conformidad con los artículos 11, 24, 405 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Querellante y publíquese cartel a las puertas del Tribunal al Abogado asistente, dado que no se indicó domicilio procesal.

La juez de Juicio Nº 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Maricel Acosta.