REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 29 de enero de 2010
Años 199° y 150°
N° 02-10
CAUSA: 2U-347-09
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
SECRETARIA: Abg. Rosa Maricel Acosta
ACUSADOR: Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Abg. Adonai Solis
VICTIMA: Maribel del Carmen Mejías
ACUSADO:
Alexis Rafael Monsalve Alvarado
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Milagro Gallardo
DELITO: Acoso u hostigamiento
SENTENCIA: Absolutoria
Se inició el juicio oral y público en esta misma fecha 29-01-2010, en la presente causa seguida contra Alexis Rafael Monsalve Alvarado, venezolano, mayor de edad, , nacido en fecha 30-09-1982, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 24.018.399 y residenciado en el Barrio La Peñita, calle 23, casa Nª 0-67 Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel del Carmen Mejías Quevedo, imputación realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
El esta misma fecha 29-01-2010, se concluyó el juicio oral y procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
La Representación Fiscal, presentó su acusación penal indicando: “En fecha veintiuno de enero de dos mil ocho, acudió a la Fiscalía del Ministerio Público la ciudadana Mejías Quevedo Maribel del Carmen, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 31-01-1984, de 23 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.004.647, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio La Peñita, calle 23, casa N° 0-84, frente al INAM, Guanare, Estado Portuguesa, quien manifestó que acudía con la finalidad de denunciar al ciudadano Monsalve Alvarado Alexis Rafael, quien el día diecinueve de Enero del dos mil ocho (19-01-2008), aproximadamente a las seis y media de la tarde (6:30 pm), en su residencia en la dirección antes mencionada, llegó a insultarla, ya tiene tiempo metiéndose con ella, intentó golpearla y se metió su hermana María Mejías, para que no la golpeara, el es vecino del sector donde vive y que cuando ella sale de su casa este ciudadano le dice perra, que la va a agarrar a patadas, que la va a matar, que no le va a dar chance de hablar y que va a aparecer con la boca llena de moscas, también le dijo que si ella iba a denunciar iba a arremeter contra sus hermanos, cuando ella se sienta en la acera de su casa, este ciudadano sale en boxer y se saca los genitales y empieza a agarrárselos, eso lo hace delante de sus hijos y de su mamá de nombre María Quevedo, él esta acostumbrado a meterse con las mujeres.”
El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Alexis Rafael Monsalve Alvarado por la comisión del delito acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, señalando que el único medio de prueba ofrecido y admitido es la declaración de la víctima, fundamento con el cual peticionaría una sentencia una vez recepcionada.
La Abogado Milagro Gallardo, en su carácter de Defensora Pública del acusado alegó que desde el inicio del debate solicitaba la sentencia absolutoria dada la insuficiencia probatoria del Ministerio Público quien no tiene medios para probar ni la ocurrencia del hecho y menos aún la responsabilidad de su patrocinado.
El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su voluntad de no declarar.
Oída la declaración de la víctima, único de medio de prueba ofrecido y admitido, se declaró cerrado el debate probatorio y de seguido se le concedió el derecho de palabra a la de palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “Responsablemente y en acatamiento de los principios que informan el sistema acusatorio y garantías del debido proceso, debemos indicar que a pesar de que la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal que existe en esta materia en la que se hizo el análisis de la flagrancia y se profundizo en materia probatoria respecto a los medios de prueba y se estableció que estos son delitos que ocurren en la reserva, en la intimidad por lo que basta el dicho de la mujer adminiculado a otro indicio, en el caso de autos el Ministerio Público sólo presentó como fundamento o prueba el dicho de la victima y ello se pone en contraposición a lo que pudiera decir el acusado por lo que surge la duda que va más allá de la duda razonable y opera en consecuencia el principio in dubio pro reo, por lo que en consonancia con lo oído en sala solicito sentencia absolutoria”.
Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestó la Abg. Milagro Gallardo: “Haciendo uso de la buena fe del Ministerio Público, donde ha solicitado absolutoria por la no responsabilidad de mi defendido por cuanto no quedó demostrado el hecho como tal y tampoco la responsabilidad lo procedente es dictar una sentencia absolutoria, por la no responsabilidad del ciudadano Alexis Rafael Monsalve Alvarado en la comisión del delito de acoso u hostigamiento imputado sin fundamento, es todo”.
En este estado el Tribunal deja constancia que al no ser las peticiones contradictorias, no hubo réplica ni contrarréplica y cedido el derecho de palabra a la ciudadana Maribel del Carmen Mejías en condición de víctima y al acusado Alexis Rafael Monsalve Alvarado para sus expresiones finales no hicieron uso del derecho de palabra concedido y seguidamente se declaró concluido el debate oral.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Se recepcionó la declaración de:
Maribel del Carmen Mejías Quevedo, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 17.000.647, de 25 años de edad, estado civil soltera, domiciliada en el Barrio La Peñita, Guanare estado Portuguesa, sin vínculo con el acusado, quien en su condición de testigo víctima bajo juramento expuso: “ Eso fue una tarde me insultaba y con groserías, un día le dije que eso no podía ser así y fue insultos de ambas partes, de mis hermanas y de él. ”
Cedido el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público y Defensa, indicaron que no tenían preguntas que realizar.
A preguntas de la Juez contestó: “Ese día si me insultó en la calle; estaban presentes la familia de él y la mía y la gente que pasaba; estaban Zoraida Mejías, María Mejías, mi mamá María Quevedo, los hermanos de él, Tony y la cuñada Jessica.”
De dicha testimonial se extraen los siguientes hechos: Que en una oportunidad el acusado y la víctima se insultaron mutuamente, interviniendo igualmente familiares de ambos.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de una testigo víctima, quien reconoce en sala una discusión mutua con el ciudadano acusado y otros integrantes de la familia.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía de acoso u hostigamiento, era necesario demostrar que el acusado Alexis Rafael Monsalve mediante su comportamiento, expresiones verbales y escritas, o mensajes electrónicos ejecutaba actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atentaron contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la ciudadana Maribel del Carmen Mejías, debiendo ser estas acciones de carácter concreto y directo, que comporten una lesión del derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en consecuencia debía el Fiscal del Ministerio Público indefectiblemente demostrar estos elementos en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado, así las cosas con la declaración de la testigo Maribel del Carmen Mejías se acreditó sólo una discusión que la víctima señaló como: “insultos de parte y parte” en la que intervinieron como se señaló precedentemente familiares de ambos, no obstante, señalarse la presencia de varias personas, ninguna de sus testimoniales fueron aportadas al proceso, de manera que no existe ningún elemento de prueba directa e indubitable que haga establecer la participación del acusado en el delito imputado, la declaración de la víctima no permite ni siquiera acreditar las circunstancias, de tiempo, modo y lugar del hecho que en principio el Ministerio Público narró en su acusación y del cual nada acotó la víctima, por lo que no se demostró su participación en el delito atribuido, y al no haberse probado ni la ocurrencia del hecho ni su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:
“ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)
Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de acoso u hostigamiento, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley absuelve al acusado Alexis Rafael Monsalve Alvarado, venezolano, mayor de edad, , nacido en fecha 30-09-1982, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 24.018.399 y residenciado en el Barrio La Peñita, calle 23, casa Nª 0-67 Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel del Carmen Mejías Quevedo. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Remitase en su oportunidad legal dado que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la motiva en esta misma fecha.
La Juez Presidente,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Rosa Maricel Acosta
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