REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03
Guanare, 18 de Enero de 2010
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZA PRESIDENTE: ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. EVIMAR KARINA ROJAS.
ACUSADO (S): OLINTO DE LA CRUZ MANZANO PUERTA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y
LESIONES GRAVES CALIFICADAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA
DEFENSA PPRIVADA: Abg. JOSE ANGEL AÑEZ
VICTIMA (S): JOVANNY LUARTE
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
Declarado abierto el debate Oral y Público, la representante de la vindicta pública Abg. Luisa Ismelda Figueroa, al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarias y pertinentes, donde le acuso al ciudadano OLINTO DE LA CRUZ MANZANO PUERTA, la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Graves Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1°, 2º y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 415 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luarte Jovanny, “el día Sábado 28 de julio del 2007, siendo aproximadamente las doce y treinta de la mañana (12:30 a.m, en momentos que el ciudadano Luarte Jovanny Antonio, titular de la cédula de identidad N° 10.727.639, se desplazaba conduciendo un vehículo tipo moto, marca única, modelo New Jaguar, tipo paseo, sin placas, serial chasis LDXPCKL0161A03826, a la altura del kilómetro 4 de la carretera Guayabal, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, es interceptado por tres sujetos, quienes circulaban en dos motos y le indican que se detenga, y como dicho ciudadano no acató lo que le decían, uno de dicho sujetos apodado “Olintico”, accionó en su contra una correa golpeándole en la cara, cayendo al suelo donde fue golpeado por dicho sujeto, cargando los referidos sujetos con la moto de la mencionada victima y una suma de dinero que le fue despojada, acudiendo la victima horas más tarde a las autoridades adscritas a la Comandancia General de Policía, con sede en la Población de Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, denunciando los hechos, por lo que, seguidamente una comisión de funcionarios pertenecientes al referido cuerpo luego de realizar diligencias pertinentes en la Población de Papelón, por la Avenida Principal con calle 3, específicamente a la altura de la Licorería Orestes, observaron que un ciudadano se desplazaba en un vehículo tipo moto, con idénticas características al señalado por el ciudadano LUARTE JOVANNY ANTONIO, en su denuncia dándole la voz de alto a su conductor quien fue identificado como OLINTO DE LA CRUZ MANZANO PUERTA, presentándose a dicho lugar la mencionada victima quien identificó la moto como suya y de la que fue despojado y así mismo señaló al conductor de la misma como una de las personas que le atacaron, despojándolo de dicha moto y de la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) en efectivo, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión del ciudadano OLINTO DE LA CRUZ MANZANO PUERTA.
Seguidamente la Defensa Privada del acusado representada por el Abogado José Ángel Añez, entre otras cosas manifestó: Oída la exposición del Ministerio Público como lo ha venido haciendo esta defensa rechazo, niego y contradigo, en cuanto a los hechos como en el derecho las imputaciones por cuanto estoy seguro de su inocencia, mi defendido no admitió los hechos precisamente para venir a dilucidarlos a este juicio, la fiscalía del ministerio público le imputo el hecho de un Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Graves Calificadas en perjuicio del ciudadano Luarte Jovanny, la justicia no puede atribuir el riesgo, de atribuir un resultado dañoso a una persona que no es el autor y que por lo tanto es inocente, solicito se aperture el lapso probatorio.
Acto seguido conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a oír la declaración del acusado OLINTO DE LA CRUZ MANZANO PUERTA, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° que lo exime de declarar en su contra o en contra de un pariente cercano hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Y mismo manifestó “acogerse al precepto constitucional”.
Abierto el acto de recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y alterando el orden señalado en dicha norma, se procedió a recibir las de la defensa, por cuanto no comparecieron órganos de prueba proveniente de la vindicta pública y se analizan en el siguiente orden:
1- Declaración de la ciudadana Juana Sileny Pacheco Duran, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 16210662; quien debidamente juramentada por la juez, entre otras cosas manifestó: “El muchacho andaba con el señor que lo acusa, ellos andaban juntos los dos, Papelón es un pueblo pequeño, todos nos conocemos sabemos que Olinto, es un muchacho de bien, la noche que lo vimos nosotros tenemos un perrero, donde los vimos a los dos juntos, el andaba con el señor”, es todo. Interroga la Defensa: Para el momento en que ocurren los hechos donde residía UD? Ahí en papelón, tengo 27 años viviendo en papelón con mi familia y mis hijos. Dirección del perrero? Barrio Las Trinitarias, carrera 7 con calle 4, queda como a dos casas, frente a un negocio, cerca de mi casa. Con quien se encontraba ud? Con mi hermana, se llama Gregoria Pacheco. Conoce Ud al Acusado? Papelón es un pueblo pequeño, si lo conozco. Sabe que conducta tiene el acusado? Buena, es un muchacho que se porta bien en el municipio. A que se dedicaba el Sr. Olinto? De obrero en una Finca. Como conoce Ud. al Sr. Luarte Jovanny? Lo conozco de vista, llego con Olinto. En que andaban ellos? Andaban los dos en una moto, el Sr. Olinto conducía la Moto. La fecha de los hechos? El 27/07/07. Ellos llegaron a comer ese día, yo misma le prepare los perros, ellos andaban los dos. Llego a sentir Ud. que tenían aliento etílico y que hora era aproximadamente? Andaban tomados pero no ebrios, de 10 a 10:30 PM. Llegó Ud. a escuchar algún altercado entre ellos? No en ningún momento, andaban de una manera amigable. Interroga el Ministerio Público: Tiene conocimiento Ud. de la fecha y hora en que sucedieron estos hechos? El 27/07/2007, de 10:00 a 10:00 PM. El Sr. Jovanny es el mismo que acusa a Olinto? Si. Ellos eran amigos? Me imagino que eran conocidos porque se la pasaban juntos. Es Ud. amiga del acusado? No. Cuando a Ud. le proponen de venir al juicio a declarar, quien se lo propone? Un tío de Olinto que me dijo que necesitaban unos testigos. Como se llama el tío de Olinto? Ramón Manzano. Que observo Ud. ese día? Nosotros estábamos trabajando (Gregoria Pacheco) ellos entraron al negocio y al ratico lo vimos y salieron a comer perros, a las 10:00 PM, entraron al negocio, el negocio se llama El Estribo. Después que hicieron? Yo me quede en mi puesto trabajando y ellos salieron juntos. Después que ellos salen de ahí que estaban consumiendo bebidas alcohólicas hacia donde se dirigen? Hacia la calle Principal. Si Ud. no es amiga ni lo une al acusado como es que dice que es bueno? Porque ese es un pueblo pequeño.
2- Declaración del ciudadano José Pacheco Duran, titular de la cedula de identidad N° V- 16475494, quien fue juramentado por la juez, entre otras cosas manifestó: “Eso fue el 27/07/2007, ese día me encontraba en el Estribo tomándome unas cervezas en eso yo vi cuando el Sr. Giovanni que andaba ebrio le entrego las llaves al Sr. Olinto, ahí se fueron y salieron”. La defensa interroga y el testigo responde a cada una de las preguntas, se deja constancia de las siguientes preguntas: Que tiempo que tiene viviendo en Papelon? Desde que nací, hace 31 años. Que es el Estribo? Es un Centro Turístico, expendio de licores, yo estaba ahí. A que horas aproximadamente llego el Sr Luarte? De 10:30 a 11:00 de la noche, ellos se sentaron y juntos ingerían licor. Conoce Usted a Olinto? De vista, no se donde vive, ellos andaban en una Moto Jaguar Blanca. El Sr. Olinto conducía la Moto? Si. La Fiscal Pregunta y el testigo responde a cada una de las preguntas, se deja constancia de las siguientes preguntas: Que relación tiene Usted con el Sr. Olinto? Ninguna, yo vine a este juicio porque mas o menos sabia quien era.
3- Declaración del Ciudadano Luarte Jovanni Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10727639, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el ciudadano Luarte manifiesta: “el 28 de Julio, andaba para Papelón haciendo una diligencia, venia de un rezo, de ahí sali para la Finca y me alcanzaron tres sujetos, me dijeron que me parara y como no me pare me dieron un golpe en la cara con la correa, por el ojo derecho, ahí fui para la policía y puse la denuncia y agarraron a este muchacho con la moto, eso fue en la tarde. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el Testigo - victima fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia de las siguientes preguntas: A que hora exactamente fue Usted para Papelón? Como a las 6:00 Pm, a buscar a un Sr. en búsqueda de una plata. Fecha de los hechos? El 28/07/2007. Luego de que Usted se entrevisto con el Sr, para donde mas fue? Estuve en un rezo y luego como a las 12 o 12:30 Pm me fui, eso fue como a 3 Kilómetros de Papelón, me trasladaba en una Moto Jaguar Blanca 150. Me alcanzaron en dos motos y como no me pare, se me adelantaron y uno de ellos me dio con una correa en el ojo y cai en la cuneta, eran dos Motos. Observo quien le dio el hevillazo en su ojo? Como estaba obscuro yo no vi bien. En la cuneta estuve como tres horas y Sali en la madrugada y un señor me dio la cola, me llevaron a la medicatura con mi hijo y me pusieron un calmante. Por la tarde como a las 3 pm, formule la denuncia y luego me llegaron los policias. Se encontraba ingiriendo licor con Olinto en el Estribo? No. Puede Usted identificar a esas personas que lo despojaron de su vehiculo? No era de noche y no vi nada. A parte de la moto que mas le despojaron? Dinero, la cantidad de 1.500,00 Bolívares Fuertes. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el Testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo manifiesta entre otras cosas. Desde donde se traslado UD? Desde Guayabal hasta Papelón, a 7 Km. de distancia. Que hora era aproximadamente? Las 6 de la tarde, yo iba a que me entregaran un Dinero, Para pagarle a los obreros. Donde se vio usted con Honorio López? En la parada de carritos, ahí espere a Honorio, después me dirigí al rezo que quedaba por los lados del Bar Estribo, yo pase por ahí para llegar al rezo, eso fue como a las 9:00 pm, yo andaba solo. Características de los sujetos que lo interceptaron? No los pude ver porque estaba muy obscuro. La noche estaba muy obscura, no había ningún tipo de alumbrado eléctrico. Yo dure en el monte aproximadamente como tres horas, Salí como a las 4:30 0 5:00 de la madrugada. Que señor lo recogió? El sr. de Guayabal llegue casi a las 6:00 am. Regresamos para Papelón como a las 7:00 am del dia 29 de julio a la medicatura. A que hora se traslada usted a la Policía a interponer la denuncia? Como a las 3.00 pm, luego me fui para la casa, ahí la policia como a las 6 o 7 am, me fue a buscar para que identificara la moto.
4- Declaración del ciudadano Funcionario Policial Jose Neptaly Villegas Garcia, titular de la cedula de identidad N° V.12894310, de Oficios Agente Policial Adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, con 12 años de servicio, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el funcionario manifiesta “Me encontraba en el municipio Papelón, ya rendida la denuncia por el Ciudadano Luarte, donde manifestaba que había sido victima de un robo y tenia una herida en el ojo, salí en compañía de José Villegas a hacer patrullaje en Papelón y en la Avda. principal con calle 3, note un ciudadano que conducía un vehiculo que coincidiera con las características del vehiculo denunciado por la victima, le di la voz de alto y lo trasladamos a la Comisaría de Papelon con el vehiculo, después se presento el ciudadano de la denuncia y lo reconoció porque el lo conocía ya que había trabajado en la Finca”. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el Funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que practico el Procedimiento en conjunto con el Funcionario José Villegas el 28/07/2007. Que la hora de aprehensión del acusado fue de 5 a 5:30 Pm, que las características de la Moto, son Modelo Jaguar Único, Color Blanca, Cilindraje 150. Que la victima presento la denuncia en la mañana y venían del ambulatorio. Que le manifestó la victima, cuando llego a la Comisaría? Que ese mismo es. Seguidamente fue interrogado por la Defensa al efecto el Funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta, que en fecha 28/07/2007 fue interpuesta la denuncia en horas de la mañana. En esa denuncia la victima menciono el nombre de alguien? En ese momento no, el dijo yo lo conozco, y me dio las características del muchacho y de la Moto. Donde fue la detención? En la Avda. Principal el dia 28/07/2007 cerca de las 5 o 5:30 Pm al frente de la Licoreria del Sr. Horeste. Yo fui quien le practico la revisión Corporal. Tenia en su poder algún objeto de interés criminalístico? No. Quien esposo al detenido en el sitio? Yo. Hubo algun tipo de resistencia? Primero el busco a resistirse pero cayo al piso ahí aproveche y lo espose. Como se entero la victima? El hijo de la victima presencio el procedimiento y posteriormente los policias le avisaron.
5- Declaración del Funcionario Yovanni Enrique Olivar, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, en su condición de Experto adscrito al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Estado Portuguesa y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 12646942, venezolano, mayor de edad, de Oficios funcionario adscrito al CICPC sub delegacion Portuguesa con 10 años de experiencia; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a la actuación por el realizada, siendo esta la Experticia Nº 9700-057-185, de fecha 29/07/2007, quien procede a leer Acta correspondiente, manifiesta que el vehiculo presento en sus seriales de identificación en estado original y que el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. Acto Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo fue interrogado por la defensa.
Seguidamente y previo que este Tribunal ordeno la comparecencia con la fuerza publica de la ciudadana Gisemar C. Gutiérrez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, quien expondría en relación con el Informe Forense Nº 9700-161-1314, practicado al Ciudadano Luarte victima en el asunto; y no habiendo comparecido la misma el Ministerio publico prescinde a lo que la Defensa no objeto, siendo así acordado por el Tribunal, así mismo del Funcionario José Villegas, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado portuguesa en su carácter de agente aprehensor en conjunto con Garcia Villegas Neptaly Jose. Del mismo modo la defensa a cargo del Abg. Añez José Ángel prescindió de los testigos promovidos, Ciudadana Ana Mariaerva Pacheco Duran, Rafael Darío Granado Rodríguez, María Soledad Castillo Duran, Alfredo José Pacheco Duran, Gregoria Inocencia Pacheco Duran, Gilberto Amaya Pérez, Jesús Rafael Sivira Bandera, Jesús Enrique Pérez Ariza, de conformidad con el artículo 357 del Código orgánico Procesal Penal.
Culminado el acto de Recepción de las Pruebas ofrecidas por las partes, pasa el tribunal de seguidas a iniciar el acto de las Conclusiones Orales que a bien pudiera exponer, conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando el Ministerio Público la fiscal del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa, en sus CONCLUSIONES, expone: Esta representación fiscal después de haber evacuado los medios de pruebas y oída la declaración de la victima, donde no señalo expresamente al acusado como la persona que lo había despojado de su vehiculo Moto, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal una Sentencia Condenatoria para el Acusado Olinto De La Cruz Manzano Puertas ya que ha sido demostrada su responsabilidad penal en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo, ya que fue la persona que aprehendieron los funcionarios en posesión del vehiculo en mención, y para el delito de Lesiones Graves Calificadas, solicito la absolutoria por cuanto no compareció la experto Dra. Gisemar Gutiérrez a los fines de ratificar el contenido y firma del informe medico forense Nº 9700-161-1314 de fecha 06/08/2007, practicada al Ciudadano Giovanni Luarte, es todo. La Defensa Privada Abg. José Ángel Añez, en sus CONCLUSIONES, expone: Esta defensa solicita una sentencia absolutoria a favor de mi defendido y en el peor de los casos le imponga a mi defendido de una medida cautelar sustitutiva de libertad. La Fiscal en su derecho de replica manifestó: Ratifico la solicitud de Sentencia Condenatoria Condenatoria, ya que quedo demostrada su responsabilidad, concuerda el acta policial con lo manifestado por la victima, no existe contradicción en sus declaraciones entre lo manifestado por el funcionario y la victima, la sentencia ajustada es una sentencia condenatoria. La defensa en su derecho a contrarreplica, para el Ministerio publico su posición es salvaguarda, no esta probado que mi defendido haya sido el que le despojo la moto a la victima, por ello considera la defensa en relación de la circunstancia en el modo que se interpuso la denuncia, la victima no indico de que habían informado a los funcionarios, no se puede sustentar tan solo en lo dicho por el funcionario, por ello considera esta defensa que la sentencia que ha de pronunciarse, ha de ser una sentencia absolutoria”. Es todo.
Posteriormente se le dio la palabra nuevamente al acusado, impuesto como ha estado del precepto constitucional, quien no manifestó nada. Se declaró cerrado el debate Oral y Público.
DETERMINACIÓ PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Que el día Sábado 28 de julio del 2007, siendo aproximadamente las doce y treinta de la mañana (12:30 a.m.), del en momentos que el ciudadano Luarte Jovanny Antonio, titular de la cédula de identidad N° 10.727.639, se desplazaba conduciendo un vehículo tipo moto, marca única, modelo New Jaguar, tipo paseo, sin placas, serial chasis LDXPCKL0161A03826, a la altura del kilómetro 4 de la carretera Guayabal, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, es interceptado por tres sujetos, quienes circulaban en dos motos y le indican que se detenga, y como ducho ciudadano no acató lo que le decían, uno de dicho sujetos apodado “Olintico”, accionó en su contra una correa golpeándole en la cara, cayendo al suelo donde fue golpeado por dicho sujeto, cargando los referidos sujetos con la moto de la mencionada victima y una suma de dinero que le fue despojada, acudiendo la victima horas más tarde a las autoridades adscritas a la Comandancia General de Policía, con sede en la Población de Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, denunciando los hechos, por lo que, seguidamente una comisión de funcionarios pertenecientes al referido cuerpo luego de realizar diligencias pertinentes en la Población de Papelón, por la Avenida Principal con calle 3, específicamente a la altura de la Licorería Orestes, observaron que un ciudadano se desplazaba en un vehículo tipo moto, con idénticas características al señalado por el ciudadano LUARTE JOVANNY ANTONIO, en su denuncia dándole la voz de alto a su conductor quien fue identificado como OLINTO DE LA CRUZ MANZANO PUERTA, presentándose a dicho lugar la mencionada victima quien identificó la moto como suya y de la que fue despojado y así mismo señaló al conductor de la misma como una de las personas que le atacaron, despojándolo de dicha moto y de la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) en efectivo, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión del ciudadano OLINTO DE LA CRUZ MANZANO PUERTA.
Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Público con la declaración del Ciudadano Giovanni Luarte, que el hecho se produjo en el Municipio Papelón, testimonio este que determino que los hechos se suscitaron en ese municipio, donde le fue sustraída la moto de su propiedad. Así se decide.
Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Público con la declaración del funcionario José Neptaly Villegas García; testigo este quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y le incauto la moto que había sido denunciada por la victima. Así se decide.
Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Público con la experticia de reconocimiento y regulación real Nº 9700-057-185, de fecha 20/07/2007, realizada por el Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; prueba esta que determino las características del vehiculo Moto. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:
1- Declaración de la ciudadana Juana Sileny Pacheco Duran, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 16210662; quien debidamente juramentada por la juez, entre otras cosas manifestó: “El muchacho andaba con el señor que lo acusa, ellos andaban juntos los dos, Papelón es un pueblo pequeño, todos nos conocemos sabemos que Olinto, es un muchacho de bien, la noche que lo vimos nosotros tenemos un perrero, donde los vimos a los dos juntos, el andaba con el señor”, es todo. Interroga la Defensa: Para el momento en que ocurren los hechos donde residía UD? Ahí en papelón, tengo 27 años viviendo en papelón con mi familia y mis hijos. Dirección del perrero? Barrio Las Trinitarias, carrera 7 con calle 4, queda como a dos casas, frente a un negocio, cerca de mi casa. Con quien se encontraba ud? Con mi hermana, se llama Gregoria Pacheco. Conoce Ud al Acusado? Papelón es un pueblo pequeño, si lo conozco. Sabe que conducta tiene el acusado? Buena, es un muchacho que se porta bien en el municipio. A que se dedicaba el Sr. Olinto? De obrero en una Finca. Como conoce Ud. al Sr. Luarte Jovanny? Lo conozco de vista, llego con Olinto. En que andaban ellos? Andaban los dos en una moto, el Sr. Olinto conducía la Moto. La fecha de los hechos? El 27/07/07. Ellos llegaron a comer ese día, yo misma le prepare los perros, ellos andaban los dos. Llego a sentir Ud. que tenían aliento etílico y que hora era aproximadamente? Andaban tomados pero no ebrios, de 10 a 10:30 PM. Llegó Ud. a escuchar algún altercado entre ellos? No en ningún momento, andaban de una manera amigable. Interroga el Ministerio Público: Tiene conocimiento Ud. de la fecha y hora en que sucedieron estos hechos? El 27/07/2007, de 10:00 a 10:00 PM. El Sr. Jovanny es el mismo que acusa a Olinto? Si. Ellos eran amigos? Me imagino que eran conocidos porque se la pasaban juntos. Es Ud. amiga del acusado? No. Cuando a Ud. le proponen de venir al juicio a declarar, quien se lo propone? Un tío de Olinto que me dijo que necesitaban unos testigos. Como se llama el tío de Olinto? Ramón Manzano. Que observo Ud. ese día? Nosotros estábamos trabajando (Gregoria Pacheco) ellos entraron al negocio y al ratico lo vimos y salieron a comer perros, a las 10:00 PM, entraron al negocio, el negocio se llama El Estribo. Después que hicieron? Yo me quede en mi puesto trabajando y ellos salieron juntos. Después que ellos salen de ahí que estaban consumiendo bebidas alcohólicas hacia donde se dirigen? Hacia la calle Principal. Si Ud. no es amiga ni lo une al acusado como es que dice que es bueno? Porque ese es un pueblo pequeño. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el tribunal se reservo para esta etapa la valoración de la misma, por cuanto se encontraba en la sala de audiencias al comienzo del presente juicio; siendo así observa esta juzgadora que la declaración de la deponente en nada aporta elementos que agravaran o eximieran de responsabilidad alguna al acusado de autos; por cuanto no observo nada en relación a los hechos. Por tanto el Tribunal desestima la presente declaración y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
2- Declaración del ciudadano José Pacheco Duran, titular de la cedula de identidad N° V- 16475494, quien fue juramentado por la juez, entre otras cosas manifestó: “Eso fue el 27/07/2007, ese día me encontraba en el Estribo tomándome unas cervezas en eso yo vi cuando el Sr. Giovanni que andaba ebrio le entrego las llaves al Sr. Olinto, ahí se fueron y salieron”. La defensa interroga y el testigo responde a cada una de las preguntas, se deja constancia de las siguientes preguntas: Que tiempo que tiene viviendo en Papelon? Desde que nací, hace 31 años. Que es el Estribo? Es un Centro Turístico, expendio de licores, yo estaba ahí. A que horas aproximadamente llego el Sr Luarte? De 10:30 a 11:00 de la noche, ellos se sentaron y juntos ingerían licor. Conoce Usted a Olinto? De vista, no se donde vive, ellos andaban en una Moto Jaguar Blanca. El Sr. Olinto conducía la Moto? Si. La Fiscal Pregunta y el testigo responde a cada una de las preguntas, se deja constancia de las siguientes preguntas: Que relación tiene Usted con el Sr. Olinto? Ninguna, yo vine a este juicio porque mas o menos sabia quien era. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el tribunal se reservo para esta etapa la valoración de la misma, por cuanto se encontraba en la sala de audiencias al comienzo del presente juicio; siendo así observa esta juzgadora que la declaración del deponente en nada aporta elementos que agravaran o eximieran de responsabilidad alguna al acusado de autos, mas no observo nada en relación a los hechos. Por tanto el Tribunal desestima la presente declaración y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
3- Declaración del Ciudadano Luarte Jovanni Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10727639, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el ciudadano Luarte manifiesta: “el 28 de Julio, andaba para Papelón haciendo una diligencia, venia de un rezo, de ahí Sali para la Finca y me alcanzaron tres sujetos, me dijeron que me parara y como no me pare me dieron un golpe en la cara con la correa, por el ojo derecho, ahí fui para la policía y puse la denuncia y agarraron a este muchacho con la moto, eso fue en la tarde. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el Testigo - victima fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia de las siguientes preguntas: A que hora exactamente fue Usted para Papelón? Como a las 6:00 Pm, a buscar a un Sr. en búsqueda de una plata. Fecha de los hechos? El 28/07/2007. Luego de que Usted se entrevisto con el Sr, para donde mas fue? Estuve en un rezo y luego como a las 12 o 12:30 Pm me fui, eso fue como a 3 Kilómetros de Papelón, me trasladaba en una Moto Jaguar Blanca 150. Me alcanzaron en dos motos y como no me pare, se me adelantaron y uno de ellos me dio con una correa en el ojo y cai en la cuneta, eran dos Motos. Observo quien le dio el hevillazo en su ojo? Como estaba obscuro yo no vi bien. En la cuneta estuve como tres horas y Sali en la madrugada y un señor me dio la cola, me llevaron a la medicatura con mi hijo y me pusieron un calmante. Por la tarde como a las 3 pm, formule la denuncia y luego me llegaron los policias. Se encontraba ingiriendo licor con Olinto en el Estribo? No. Puede Usted identificar a esas personas que lo despojaron de su vehiculo? No era de noche y no vi nada. A parte de la moto que mas le despojaron? Dinero, la cantidad de 1.500,00 Bolívares Fuertes. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el Testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo manifiesta entre otras cosas. Desde donde se traslado UD? Desde Guayabal hasta Papelón, a 7 Km. de distancia. Que hora era aproximadamente? Las 6 de la tarde, yo iba a que me entregaran un Dinero, Para pagarle a los obreros. Donde se vio usted con Honorio López? En la parada de carritos, ahí espere a Honorio, después me dirigí al rezo que quedaba por los lados del Bar Estribo, yo pase por ahí para llegar al rezo, eso fue como a las 9:00 pm, yo andaba solo. Características de los sujetos que lo interceptaron? No los pude ver porque estaba muy obscuro. La noche estaba muy obscura, no había ningún tipo de alumbrado eléctrico. Yo dure en el monte aproximadamente como tres horas, Salí como a las 4:30 0 5:00 de la madrugada. Que señor lo recogió? El sr. de Guayabal llegue casi a las 6:00 am. Regresamos para Papelón como a las 7:00 am del dia 29 de julio a la medicatura. A que hora se traslada usted a la Policía a interponer la denuncia? Como a las 3.00 pm, luego me fui para la casa, ahí la policia como a las 6 o 7 am, me fue a buscar para que identificara la moto. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos de la manera como los había percibido; por cuanto fue victima del presente asunto, siendo conteste en manifestar la manera en que ocurrieron los hechos y manifiesta claramente que conoce al acusado y que el mismo había trabajado como obrero con anterioridad en la Finca donde el labora, también es conteste al manifestar las características del vehiculo moto que le habían sustraído. Razones estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el testigo victima fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.
4- Declaración del ciudadano Funcionario Policial Jose Neptaly Villegas Garcia, titular de la cedula de identidad N° V.12894310, de Oficios Agente Policial Adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, con 12 años de servicio, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el funcionario manifiesta “Me encontraba en el municipio Papelón, ya rendida la denuncia por el Ciudadano Luarte, donde manifestaba que había sido victima de un robo y tenia una herida en el ojo, salí en compañía de José Villegas a hacer patrullaje en Papelón y en la Avda. principal con calle 3, note un ciudadano que conducía un vehiculo que coincidiera con las características del vehiculo denunciado por la victima, le di la voz de alto y lo trasladamos a la Comisaría de Papelon con el vehiculo, después se presento el ciudadano de la denuncia y lo reconoció porque el lo conocía ya que había trabajado en la Finca”. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el Funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que practico el Procedimiento en conjunto con el Funcionario José Villegas el 28/07/2007. Que la hora de aprehensión del acusado fue de 5 a 5:30 Pm, que las características de la Moto, son Modelo Jaguar Único, Color Blanca, Cilindraje 150. Que la victima presento la denuncia en la mañana y venían del ambulatorio. Que le manifestó la victima, cuando llego a la Comisaría? Que ese mismo es. Seguidamente fue interrogado por la Defensa al efecto el Funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta, que en fecha 28/07/2007 fue interpuesta la denuncia en horas de la mañana. En esa denuncia la victima menciono el nombre de alguien? En ese momento no, el dijo yo lo conozco, y me dio las características del muchacho y de la Moto. Donde fue la detención? En la Avda. Principal el dia 28/07/2007 cerca de las 5 o 5:30 Pm al frente de la Licoreria del Sr. Horeste. Yo fui quien le practico la revisión Corporal. Tenia en su poder algún objeto de interés criminalístico? No. Quien esposo al detenido en el sitio? Yo. Hubo algun tipo de resistencia? Primero el busco a resistirse pero cayo al piso ahí aproveche y lo espose. Como se entero la victima? El hijo de la victima presencio el procedimiento y posteriormente los policias le avisaron. Usted estaba en esos momentos que llego la victima? La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado la aprehensión del acusado de autos por cuanto el mismo fue un funcionario actuante; se concatena lo manifestado por el deponente, en cuanto al modo de aprehensión del acusado. Razón por la que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.
5- Declaración del Funcionario Yovanni Enrique Olivar, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, en su condición de Experto adscrito al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Estado Portuguesa y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 12646942, venezolano, mayor de edad, de Oficios funcionario adscrito al CICPC sub delegacion Portuguesa con 10 años de experiencia; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a la actuación por el realizada, siendo esta la Experticia Nº 9700-057-185, de fecha 29/07/2007, quien procede a leer Acta correspondiente, manifiesta que el vehiculo presento en sus seriales de identificación en estado original y que el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. Acto Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo fue interrogado por la defensa. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado la experticia de ley, indicando las características del vehiculo. Razon esta por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de su actuación en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-
Testimonial de la Experto Dra. Gisemar C. Gutiérrez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, quien realizo el examen medico forense Nº 9700-161-1314, se prescindió de la misma por no haber comparecido, al Juicio Oral y Publico, a pesar de haberse agotado la Fuerza Publica, para su comparecencia y siendo imposible su presencia se prescindió de la misma de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Testimonial del Funcionario José Villegas, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, se prescindió de la misma por no haber comparecido, al Juicio Oral y Publico, a pesar de haberse agotado la Fuerza Publica, para su comparecencia y siendo imposible su presencia se prescindió de la misma de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en cuanto al delito cambiado por la representante fiscal basándose para ello la declaración del Testigo victima, siendo este Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, el cual intento demostrar a lo largo de este Juicio se tiene que está en primer lugar que para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “… Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe, o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión …”
Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, por cuanto durante el debate se logro evidenciar como hecho controvertido y debatido de que unos sujetos a bordo de dos motos, le despojaron del vehiculo Moto perteneciente a la victima, y que posteriormente fue encontrado el hoy acusado OLINTO DE LA CRUZ MANZANO PUERTA con la moto que había sido robada, siendo que, de la declaración dada por la victima, cuando manifiesta “que no reconoció al acusado porque estaba muy obscuro” y a petición de la fiscalía de una sentencia condenatoria por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos, este tribunal estima que para el delito anteriormente, el cual luego de ciertas circunstancias especiales del hecho pudo ser dominado por la acción policial, demostrándose que esta comprobado el delito antes mencionado; hecho este que se comprueba con lo manifestado por la victima del presente asunto siendo conteste en señalar al acusado de autos en el hecho debatido. Por tanto habiendo sido aprehendido poco después de haber cometido el hecho; y tomando en cuenta lo depuesto por el funcionario actuante; y no logrando demostrar la defensa a este Tribunal con ningún medio de prueba; este Tribunal considera que hay razones suficientes por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano OLINTO DE LA CRUZ MANZANO PUERTA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.
Así mismo la representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en relación al delito de LESIONES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 418 ejusdem; se tiene que el mismo señala: “…Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido u órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años de prisión”. Articulo 418 del Código Penal Venezolano: “Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el articulo 406, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentara en la proporción de una sexta parte a una tercera parte. Si el hecho esta acompañado de alguna de las circunstancias previstas en el articulo 407, la pena se aumentara a un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino como delito separado”. Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que no se logro demostrar, por cuanto no comparece el experto que realizo el informe medico forense, aun y cuando este Tribunal agoto su conducción con la fuerza publica.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditado para el ciudadano OLINTO DE LA CRUZ MANZANO PUERTA; como lo es la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano Giovanni Luarte; se tiene que establece pena de Prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, para lo cual el Tribunal toma en cuenta para el computo de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral 1º el Código Penal Venezolano, siendo de tres (03) años de prisión. En consecuencia la pena DEFINITIVA a cumplir para el acusado OLINTO DE LA CRUZ MANZANO PUERTA; es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem, los cuales culmina el 28/07/2010. Y por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el día 28/07/2007, este Tribunal le Decreta una medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición expresa de acercarse a la victima del presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: CONDENA: Al Acusado ciudadano OLINTO DE LA CRUZ MANZANO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.004.622, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal, Casa sin numero, Municipio Papelón Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano Giovanni Luarte; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; más las accesorias de Ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto al Delito de LESIONES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 418 ejusdem, queda el ciudadano: OLINTO DE LA CRUZ MANZANO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.004.622, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal, Casa sin numero, Municipio Papelon Estado Portuguesa, ABSUELTO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición expresa de acercarse a la victima del presente asunto, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente, en consecuencia líbrese boleta de Libertad por medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Dieciocho (18) de Enero de 2010, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también el artículo 9 de la ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. DAVID CORREA
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