REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 18 de enero de 2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO N° 03: Abg. Claudia Rizza Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nelson José Toro.
ACUSADO(S): DONATO SILVINO BARAZARTE RIVERO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.396.107, soltero y residenciado en Barrio Nuevo, calle principal, casa sin número Pueblo Nuevo, San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Milagros Gallardos.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Erimar Karina Rojas.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa 3U-296-09, seguida en contra del acusado: DONATO SILVINO BARAZARTE RIVERO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.396.107, soltero y residenciado en Barrio Nuevo, calle principal, casa sin número Pueblo Nuevo, San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa; por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con él articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano DONATO SILVINO BARAZARTE RIVERO, el hecho de que en fecha “…09 de Agosto del año 2008, a las 11:45 de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector Barrio Nuevo del Municipio San Genaro de Boconoito, avistando a dos ciudadanos que transitaban en una moto; procediendo a observar que el ciudadano Donato Silvino Barazarte, el cual venía como parrillero; tomo actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto…, quien era el conductor del vehículo, se paró y se procedido a practicarle revisión de personas a tenor de lo que dispone el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; incautándole a Donato Barazarte, específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba para ese momento, la cantidad de ocho (08) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro contentivos de presunta droga y un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga, procediendo a su aprehensión ”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa por la Jueza Abg. Claudia Rizza Diaz; en la causa seguida al Ciudadano: DONATO SILVINO BARAZARTE RIVERO, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La ciudadana Jueza ordena a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes constatándose: al Fiscal especializado en materia de drogas del Ministerio Publico Abg. Nelson Jose Toro, el acusado DONATO SILVINO BARAZARTE RIVERO, (quien se encuentra privado de su libertad); la defensa pública Abg. Milagro Gallardo. La defensa técnica del Acusado concedido como le fue el derecho de palabra, como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica las excepciones interpuestas en su oportunidad establecidas en el articulo 28 numeral 4º literal “c”, es todo. Este Tribunal de la revisión de las actas procesales, observa que la conducta desplegada por el acusado DONATO SILVINO BARAZARTE RIVERO, es ilícita y antijurídica por cuanto la sustancia le fue incautada por funcionarios policiales del bolsillo derecho de su pantalón; situación esta que compromete su responsabilidad penal; haciendo entender que es contraria a derecho, razón por la cual los hechos acusados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público especializada en materia de drogas, si reviste carácter penal; ubicado por la representación fiscal en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; razón por la cual se declara Sin Lugar las excepciones interpuesta por la defensa en esta fase de juicio. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y de inmediato le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Nelson José Toro, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en perjuicio de la Salubridad Publica. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Milagros Gallardo, quien expone: “En conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representado, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Y solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede de inmediato a informarle al acusado DONATO SILVINO BARAZARTE RIVERO; el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la misma, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusado está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; por lo que se le concede el derecho de palabra al acusado DONATO SILVINO BARAZARTE RIVERO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.396.107, soltero y residenciado en Barrio Nuevo, calle principal, casa sin número Pueblo Nuevo, San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Así se decide.
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS ANGELO ALBERTO GUILLEN Y EDGAR JAVIER SULBARAN
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados: ANGELO ALBERTO GUILLEN Y EDGAR JAVIER SULBARAN, los siguientes:
1. Acta de Investigación Policial de fecha 09 de Agosto de 2008 suscrita por el Agente Dave J. Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que durante su guardia comparecieron funcionarios de Policía del Estado Portuguesa, presentando un Oficio mediante el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano DONATO SILVINO BARAZARTE, así como las sustancias que le fueron incautadas y la motocicleta en la cual se desplazaba.
2. Acta Policial de fecha 09 de Agosto de 2008 suscrita por el Cabo Segundo de la Policía del Estado Portuguesa Aparicio Bastidas, quien reseña en la misma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el procedimiento de aprehensión del ciudadano DONATO SILVINO BARAZARTE.
Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada al funcionario CARLOS FRANCO, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el procedimiento de aprehensión del ciudadano DONATO SILVINO BARAZARTE, en el cual participó.
Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada al ciudadano ALEXIS GERARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, mototaxista que llevaba al imputado DONATO SILVINO BARAZARTE en el momento en que fue aprehendido, y en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló dicha aprehensión y que fueron presenciadas por él.
Inspección Técnica Nº 1059 de 10 de Agosto de 2008 practicada por los expertos José Olivar y Edecio Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al vehículo motocicleta incautado.
3. Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real de fecha 10 de Agosto de 2008 practicada por el experto Yovanny Enrique Olivar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a la motocicleta incautada.
4. Acta Prueba de Orientación practicada por la experta Toxicóloga Evimar Ortiz adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en presencia de la Fiscal Auxiliar Primera en materia de Estupefacientes a las sustancias incautadas al ciudadano DONATO SILVINO BARAZARTE, en la cual deja constancia de que la denominada MUESTRA A arrojó un PESO NETO de NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS y POSITIVO para COCAÍNA, mientras que la MUESTRA B arrojó un PESO NETO de VEINTITRÉS GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS y POSITIVO para MARIHUANA.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado DONATO SILVINO BARAZARTE RIVERO, por su actitud en los hechos del día 09/08/2008, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado DONATO SILVINO BARAZARTE RIVERO, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es de Un (01) AÑO DE PRISIÓN, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° del Código Penal Venezolano; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena a imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; lo que significa que la pena que deberá cumplir el acusado DONATO SILVINO BARAZARTE RIVERO, es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: SE CONDENA al acusado: DONATO SILVINO BARAZARTE RIVERO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.396.107, soltero y residenciado en Barrio Nuevo, calle principal, casa sin número Pueblo Nuevo, San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, más de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Publica. SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 13 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación al acusado DONATO SILVINO BARAZARTE RIVERO, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, mas no se materializa por cuanto se encuentra Privado de su libertad bajo otro procedimiento. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 3 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2010. Así se decide.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O3
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. DAVID CORREA