REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03
Guanare, 26 de Enero De 2010
Corresponde a este Tribunal Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, emitir pronunciamiento en relación a que sean acumuladas las Causas 3M-324-09 Y 3M-350-09, seguido en contra de los ciudadanos Acusados: YOHAN ALEXANDER CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.306.403, nacido en fecha 05/08/1979, residenciado en el Barrio San Benito, Sector La Cruz, Via Duaca; ADRIA RAMONA CASU LUCENA, Venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.851.557, y residenciada en Ospinos Estado Portuguesa y la Acusada FEBE RAQUEL AULAR ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.209.214, soltera, nacida en fecha 04/04/1983, a quien este tribunal ha recibido por distribución interna de la unidad de recepción de documentos adscrito al Circuito Judicial penal del Estado portuguesa, en fechas 29/06/2009 y 11/11/2009, respectivamente, en virtud del contenido de los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra de los acusados anteriormente identificados, guardando relación una con la otra, en la primera por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Rafael Humberto Torres Sarmiento y en la segunda por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de los ciudadanos Rafael Humberto Torres Sarmiento y Pedro Torres Torres para la acusada ADRIA RAMONA CASU LUCENA y por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Rafael Humberto Torres Sarmiento y Pedro Torres Torres, en virtud de lo antes dicho este Órgano Jurisdiccional puede determinar a ciencia cierta que ambas causas versan sobre los mismos hechos, siendo que actualmente se encuentran ambas causas en el mismo estado por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acumular las actuaciones. En tal sentido esta Juzgadora a los fines de decidir, previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 70 lo siguiente:
Artículo 70. Delitos Conexos. “Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión a participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas a diversos Tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos y lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometidos con daño reciproco de varias personas…”.
Asimismo señala el Artículo 72 ejusdem, lo siguiente: Prevención. “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”
Igualmente contempla el artículo 73 del mismo texto legal en referencia: Unidad del Proceso. “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes proceso…” ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas… Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”
Una vez estudiados y analizados los artículos precedentes y tomando en consideración que la Unidad del proceso tiene como finalidad preservar la continencia subjetiva de la causa penal, en aras de garantizar al imputado un sano derecho a la defensa conforme a la Unidad del Proceso; y por cuanto se trata de hechos conexos ocurridos en el territorio de un mismo Circuito Judicial Penal, siendo delitos de la misma calificación jurídica y llevados ambos por la vía del procedimiento Ordinario, en las cuales ambas causas tienen acusación fiscal y de conformidad con los artículos 70 ordinal 1° y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello este Tribunal Decreta acumula quedando en la nomenclatura para seguir conociendo bajo el Nº 3M-324-09; y en consecuencia ACUERDA LA ACUMULACION, seguida a los acusados: YOHAN ALEXANDER CASTILLO, ADRIA RAMONA CASU LUCENA y FEBE RAQUEL AULAR ESCALONA, la cual que cursa en la etapa de juicio oral y público por ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA LA ACUMULACION, de las causas 3M-324-09 Y 3M-350-09, seguida a los acusados: YOHAN ALEXANDER CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.306.403, nacido en fecha 05/08/1979, residenciado en el Barrio San Benito, Sector La Cruz, Via Duaca; ADRIA RAMONA CASU LUCENA, Venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.851.557, y residenciada en Ospinos Estado Portuguesa y la Acusada FEBE RAQUEL AULAR ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.209.214, soltera, nacida en fecha 04/04/1983, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Rafael Humberto Torres Sarmiento y en la segunda por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de los ciudadanos Rafael Humberto Torres Sarmiento y Pedro Torres Torres para la acusada ADRIA RAMONA CASU LUCENA y por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Rafael Humberto Torres Sarmiento y Pedro Torres Torres, quedando bajo la nomenclatura 3M-324-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia agréguese la misma, corríjase la foliatura notifíquese a las partes de ambas causas, incluyendo al acusado YOHAN ALEXANDER CASTILLO, de lo aquí decidido, de la fecha de LA constitución Formal del Tribunal Mixto, déjese constancia en el libro de entrada de causas y dese por terminado el asunto 3M-350-09, por acumulación a otra causa.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03
ABG CLAUDIA RIZZA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. DAVID CORREA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03
Guanare, 10 de Marzo de 2010
Vista la solicitud de Revisión de Medida realizada por los Abogados Eritzon Paz y Miguel Alvarado; en el carácter de defensor de las acusadas: ADRIA RAMONA CASU LUCENA Y FEBE RAQUEL AULAR ESCALONA; plenamente identificadas en autos, mediante el cual solicita la revisión de la medida en sala de audiencias, por la establecida en el articulo 256 en cualquiera de sus modalidades del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 03 para decidir observa:
LOS HECHOS
Observa el Tribunal que la aprehensión de las acusadas Adria Ramona Casú Lucena y Febe Aular Escalona, surge como consecuencia de la orden de Aprehensión dictada en su contra por el Tribunal de Control Nº 4 del Estado Mérida, la cual se ejecutó en fecha 02 de mayo del año 2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guarico, siendo ratificada la misma en fecha 07 de mayo del año 2006 por el Tribunal Quinto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico; para posteriormente declinar competencia a esta jurisdicción y es por ello que la fiscalía tercera del Ministerio Público del Primer circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa continua con la investigación y presenta ante esta instancia las actuaciones con el correspondiente acto conclusivo, acreditándole a Adria Ramona Casú Lucena el delito de Secuestro en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente para la fecha y a Febe Raquel Aular Escalona, el delito de Secuestro en grado de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal y es por ello que se encuentra privadas de su libertad.
EL DERECHO
En el proceso penal acusatorio se plantea la situación de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha señalado como implicado en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer al investigación (aseguramiento de lo imputado) y esto como una consecuencia del ejercicio de la acción penal en el sentido amplio, pues esta se ejerce desde que existe la imputación. Pero estas medidas de aseguramiento (privativas o cautelares sustitutivas de la privación) no pueden ser decretadas por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial, es esta, la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas para el imputado, oídos los acusadores, sus defensores y el propio imputado.
De tal manera, para que pueda imponerse medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, es necesario que concurran los tres supuestos o requisitos esenciales del proceso penal:
1.- Existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, y
3.- Que resulte desvirtuada la presunción de fuga (por la no comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso) u obstaculización de la investigación (que en el caso de autos puede configurarse como la intimidación de la victima y/o testigos del proceso).
Ahora bien, estos supuestos tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra, es por ello que surge la necesidad de primero tener elementos fiables de que permitan determinar que se cometió el delito y luego tener los elementos incriminatorias contra el imputado y ellas con las que constituyen el fundamento de derecho del Estado a perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado y si bien es cierto que la investigación ya concluyó porque el ministerio público ya presento escrito acusatorio, no lo es menos la situación que por la pena que pudiera llegar a imponerse el imputado pueda evadir el proceso, presumiendo el Tribunal la contumacia del mismo, obstaculizando así la finalidad del proceso.
Ahora bien, esta instancia haciendo referencia a los fundamentos de la defensa de las acusadas, ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio y de hecho para este momento nos encontramos en la segunda sesión la cual comprende aun la parte inicial del contradictorio, tal y como consta en autos y de acordar la medida menos gravosa en este estado no le garantiza al tribunal que las acusadas Adria Ramona Casu Lucena y Febe Raquel Aular Escalona, continuaran sometidas al proceso, además el tipo penal acreditados por el representante del Ministerio Público, prevé penas que exceden de los tres y de los diez años a que se refieren los artículos 253 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo, los cuales hacen especial referencia a la improcedencia de las medidas cautelares, establecidas en el artículo 256 y siguientes del citado Código; aunado a que el hecho punible, acreditado lo encuadra la Fiscalía del Ministerio Público en tipos penales estimados como de suma gravedad, por tratarse de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código pernal Vigente para la fecha, siendo este tipo penal de carácter pluriofensivo; delitos estos que vulneran bienes jurídicos protegidos por el Estado como son la Vida Humana, la libertad individual y el Patrimonio; considerando que acordar una medida menos gravosa a la privación de libertad, no le asegura al Tribunal de que las coacusadas no se sustraerán al proceso, encontrándose bajo una de estas medidas sugeridas por el ciudadano defensor; en virtud de que por máximas de experiencias, se tiene conocimiento que se hace dificultoso garantizar la comparecencia de los acusados cuando se encuentran bajo de algunas de esta medidas, más cuando no se tiene certeza de su lugar de residencia ni del asiento principal de sus intereses; aunado la posible pena que pudiera llegar a imponerse por el tipo penal acreditado; no desvirtúa la posibilidad de que puedan quebrantar el cumplimiento de dichas medidas; lo que permite determinar que las circunstancias que motivaron el decreto de privación de libertad con ocasión a la orden de aprehensión decretada por un tribunal de control del Estado Mérida y decretada su mantenimiento en fecha 07/05/2006 en la audiencia oral de presentación por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, hasta la presente data no han variado por cuanto se mantiene la presunción del peligro de fuga y obstaculización de la investigación; pese de que ya el representante del Ministerio Público presento, el escrito acusatorio; por existir el riesgo que las acusadas pueda incidir en las victima, familiares de estas y/o testigos del proceso; manteniéndose por lo tanto, la incertidumbre que expusiera el Tribunal respectivo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oportunidad en la que decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad y mantenida en auto de fecha 07/05/2006.
Este Tribunal teniendo en consideración los hechos y circunstancias antes descritas, considera quien decide que subsiste la PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA, LA POSIBILIDAD DE SUSTRARESE A LOS EFECTOS DEL PROCESO Y EL DE OBSTACULIZACIÓN EN AL BUSQUEDAD DE LA VERDAD.
Teniendo claro, que las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, prevista excepcionalmente en nuestra legislación por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Patria (artículo 44 numeral 1).
Examinadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal considera sobre la solicitud: PRIMERO: Las medidas de coerción se dictará en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado. SEGUNDO: En el presente caso por la pena que pudiera llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos que hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los acusados. TERCERO: Que en el presente caso en particular NO HAN VARIADO las circunstancias que motivaron la Privación Judicial de Libertad, en razón de que la investigación el representante del Ministerio Público obtuvo pruebas suficientes que comprometen la responsabilidad penal de los mismos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; NIEGA la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad solicitada por los abogados eritzon paz y Miguel Alvarado, en condición de defensores de las acusadas Adria Ramona Casú Lucena, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.851.557, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de ocupación Indefinida, residenciado en Ospino Estado Portuguesa y Febe Raquel Aular Escalona, de nacionalidad Venezolana adquirida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.209.214, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de Abril de 1983, de estado civil soltera, de ocupación Indefinida, residenciado No Indica, actualmente recluidas en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y acuerda Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar la realización del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250,251, 252, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSEL ACOSTA