REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 26 de Enero de 2010

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Claudia Rizza Diaz.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Erimar Karina Rojas.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Nelson Toro.
ACUSADO: TEOFILO MONSALVE MORA
DEFENSOR: Abg. Ernesto Pacheco
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTRUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Publico, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“Siendo las 05:30 horas de la tarde del día 04-12-2007, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía, se encontraba a bordo de la unidad placa 02U-VAZ en labores de patrullaje rutinario por el Barrio la Peñita específicamente en la calle 24 esquina carrera 01 de esta ciudad, avistaron a un ciudadano quien al observar la presencia de la comisión policial tomo una actitud sospechosa procediendo a emprender huida, razones suficientes para presumir que ocultaba cualquier objeto de interés criminalistico, persiguiendo al mismo, aproximadamente a los 20 metros se logro dar alcance donde posteriormente al identificarse como funcionarios diciéndole que exhibiera cualquier objeto que estuviera oculto entre sus vestimenta o cuerpo, negándose no poseer nada, para el momento de dicho ciudadano continuaba nervioso lo que condujo a realizar una inspección personal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien específicamente en la pretina de la bermuda de color azul del lado derecho se logra incautar una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva de varios envoltorios (08) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y azul, contentivo de restos de vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, (01) envoltorio en forma rectangular confeccionado en papel sintético color marrón contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, (44) envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivos de un polvo marrón de presunta droga de la denominada bazooko, en el bolsillo del lado derecho le incautaron 14.000,00 Bolívares procediendo a la detención quedando identificado como Monsalve Mora Teofilo ”.

La defensa a cargo del Abogado Ernesto Pacheco, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “Esta defensa señala como directriz el principio de presunción de inocencia y en la etapa de juicio oral y publico verificaremos con el contradictorio para asi determinar la responsabilidad de mi defendido”, es todo.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado el precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, los mismos no hicieron uso de su derecho de replica y contrarréplica.

Se le dio la palabra al acusado Teofilo Monsalve Mora impuesto del precepto constitucional el mismo manifesto “No querer Declarar”, es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 3, estima acreditados los siguientes hechos: 1.- Que en fecha 04-12-2007, siendo las 05:30 horas de la tarde del día, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía, se encontraba a bordo de la unidad placa 02U-VAZ en labores de patrullaje rutinario por el Barrio la Peñita específicamente en la calle 24 esquina carrera 01 de esta ciudad, avistaron a un ciudadano quien al observar la presencia de la comisión policial tomo una actitud sospechosa procediendo a emprender huida, razones suficientes para presumir que ocultaba cualquier objeto de interés criminalistico, persiguiendo al mismo, aproximadamente a los 20 metros se logro dar alcance donde posteriormente al identificarse como funcionarios diciéndole que exhibiera cualquier objeto que estuviera oculto entre sus vestimenta o cuerpo, negándose no poseer nada, para el momento de dicho ciudadano continuaba nervioso lo que condujo a realizar una inspección personal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien específicamente en la pretina de la bermuda de color azul del lado derecho se logra incautar una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva de varios envoltorios (08) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y azul, contentivo de restos de vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, (01) envoltorio en forma rectangular confeccionado en papel sintético color marrón contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, (44) envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivos de un polvo marrón de presunta droga de la denominada bazooko, en el bolsillo del lado derecho le incautaron 14.000,00 Bolívares procediendo a la detención quedando identificado como Monsalve Mora Teofilo. 2.- Que el Acusado al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa procediendo con la persecución. 3.- Que en la Inspección Personal efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se logro incautar en la pretina de la bermuda de color azul del lado derecho una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva de varios envoltorios (08) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y azul, contentivo de restos de vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, (01) envoltorio en forma rectangular confeccionado en papel sintético color marrón contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, (44) envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivos de un polvo marrón de presunta droga de la denominada bazooko, en el bolsillo del lado derecho le incautaron 14.000,00 Bolívares- 4.- Que el acusado TEOFILO MONSALVE MORA, era la persona que fue sorprendida por la comisión policial, manteniendo ocultas sustancias ilícitas.
Quedó demostrado el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTRUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales:

1.- Declaración del ciudadano Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio Sub Delegacion Guanare, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos, Ratifica Experticia Química N° 9700-057-259 y la Experticia Botanica Nº 9700-057-260 de fecha 20/12/2007, inserta a los folios 85 y 86, quien expuso: “…se nos fue solicitado la practica de las siguientes pruebas de las cuales se determino en la química se detecto la presencia de alcaloide clorhidrato de Cocaína y en la experticia Botánica se trata de una planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre cientifico es Cannabis Sativa Linne”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de la sustancia, al establecer de manera científica en la experticia química que se trataba de una sustancia denominada Cocaína y en la experticia Botánica se trata de una planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente. Así se decide.-
2.- Declaración del ciudadano Luis Ramon Torres Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio Sub Delegación Guanare, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos, Ratifica el reconocimiento Tecnico Nº 9700-254-551, de fecha 05/12/2007, inserta al folio 25 y expuso: “…se solicito que se practicara al cuerpo de investigación la experticia de reconocimiento técnico a un dinero, arrojando la cantidad de quince mil (15.000,oo) Bolívares, lo que es igual a quince /15) Bolívares Fuertes”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de unos billetes, al establecer de manera científica que se trata de moneda de curso legal, haciendo fehaciente lo contenido en la experticia realizada al efecto y aquí valorada también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
3.- Declaración del Funcionario Alexander Jose Toro Silva, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa – Guanare, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.397.827, de Oficios Agente de Seguridad Policial Adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, con 16 años de servicio, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el funcionario manifiesta “Eso fue el 04/12/2007, aproximadamente a las 5:30 pm, mientras nos encontrábamos en labores de patrullaje con el Agente López Richard, en la Calle 24, carrera 1, visualizamos un sujeto que tomo actitud nerviosa y emprendimos su persecución ya que había emprendido la huida, le conminamos que entregara la evidencia, el mismo se negó y procedimos amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesa Penal, incautándole la evidencia, de lo cual explico detalladamente todo cuanto se le habia incautado de interés criminalístico”. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el Funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que practico el Procedimiento en conjunto con el Funcionario Richard López. Que el lugar de la aprehensión se produjo en la carrera 24, carrera 1 de esta Ciudad de Guanare. Que se encargo el de hacerle la inspección personal, mientras su compañero Richard López controlaba la Unidad. Que la droga incautada se encintraba en una bolsa contentiva en su interior de ocho (08) envoltorios de presunta Marihuana, cuatro 8049 envoltorios de presunta Marihuana y cuarenta y cuatro (44) envoltorios de presunto bazucó. Que en el procedimiento no hubo testigos, ya que la gente que se encontraba en las adyacencia se escondió dentro de sus casas. Seguidamente fue interrogado por la Defensa al efecto el Funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el a pregunta de la defensa funcionario manifiesta que el lugar del suceso se encuentra provistas de varias viviendas. En la calle mientras realizábamos el procedimiento se encontraba el acusado solo, puesto que las demás personas salieron a esconderse en sus casas. El nerviosismo se le pudo determinar de manera inmediata, cuando le dimos la voz de alto y emprendió la huida. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que confirma el hallazgo de la cantidad de sustancia ilícita incautada, observando este Tribunal observa que se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en lo relevante de su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
4.- Declaración del Funcionario Richard Alfredo Lopez, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa – Guanare, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.614.198, de Oficios Agente de Seguridad Policial Adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el funcionario manifiesta “Eso fue el dia 04/12/2007, a las 5:30 Pm, cerca de la Panadería Pan Caliente, específicamente en la Calle 24, avistamos al ciudadano en la carrera 1 el nos vio y salio corriendo y las personas se introdujeron a sus casas y lo que pude observar que mi compañero le incauto una bolsa transparente, contentivo en su interior de presunta Droga, nos trasladamos desde el lugar hasta la sede de la Comandancia General de la Policía y se le hizo el llamado a la fiscal de Drogas. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el Funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que eso fue el dia 04/12/2007, cerca de las 5:30 pm. Se dan cuanta del Ciudadano porque adquiere actitud nerviosa al observar la presencia policial y como a los 20 metros lo interceptamos. Se le incauto una bolsa transparente con varios envoltorios. Seguidamente fue interrogado por la Defensa al efecto el Funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Los colores de la bolsa eran, negros, negros con azul y verde, observo esos colores al momento de la aprehensión. Al otro día se entrego la evidencia al CICPC, se la entrego mi compañero. No tengo idea quien la recibió. El lugar de los hechos fue en un lugar poblado, las personas que estaban afuera se metieron. No tengo idea de las personas que estaban alli y que luego se escondieron, porque uno se enfoca es al procedimiento. Mi compañero le dio la voz de alto. Le fue incautado de la cantidad de 15 Bolívares fuertes. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionarios actuante que confirma el hallazgo de la cantidad de sustancia ilícita incautada y el dinero, observando este Tribunal que, su declaración se concatena con lo manifestado por el Funcionario Alexander Jose Toro Silva, de allí que se considere fehaciente lo afirmado, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en lo relevante de su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1. Experticia Química N° 9700-057-259, de fecha 20/12/2007, cursante al folio 85, suscrita por el experto Juan Jose Ledezma Carmona y controvertida en Sala mediante la presencia de la experto Juan Jose Ledezma Carmona, funcionario adscrito al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, a quien le fue exhibida la referida experticia. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia de una experto lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas y de la clase, características y pesaje de las mismas. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración de la experto ya valorada. Así se decide.-
2.- Experticia Botánica N° 9700-057-260, de fecha 20/12/2007, cursante al folio 86, suscrita por el experto Juan José Ledezma Carmona y controvertida en Sala mediante la presencia de la experto Juan José Ledezma Carmona, funcionario adscrito al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, a quien le fue exhibida la referida experticia. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia de una experto lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas y de la clase, características y pesaje de las mismas. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración de la experto ya valorada. Así se decide.-
3.- Experticia de Reconocimiento Tecnico N° 9700-254-551, de fecha 05/12/2007, cursante al folio 8025, la cual se incorpora por su lectura, suscrita por Luis Torres, de profesión funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de billetes de curso legal que fueran incautados en el procedimiento al acusado. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración del experto ya valorada. Así se decide.-

Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: TEOFILO MONSALVE MORA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTRUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de haber sido la persona que resultara detenida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, resultando ser la misma persona que portaballevaba en su poder la sustancia ilícita efectivamente halladas y en efecto así se determino y a quien le fuera incautada la sustancia ilícita oculta en sus vestimentas, tal como se evidencia de la declaración del Funcionario actuante Alexander Jose Toro Silva, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa – Guanare, quien manifestó: “…visualizamos un sujeto que tomo actitud nerviosa y emprendimos su persecución ya que había emprendido la huida, le conminamos que entregara la evidencia, el mismo se negó y procedimos amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesa Penal, incautándole la evidencia, de lo cual explico detalladamente todo cuanto se le había incautado de interés criminalístico”, lo cual es conteste con lo manifestado por el Funcionario Richard Alfredo Lopez, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa – Guanare, así: “Eso fue el día 04/12/2007, a las 5:30 Pm, cerca de la Panadería Pan Caliente, específicamente en la Calle 24, avistamos al ciudadano en la carrera 1, el nos vio y salio corriendo y las personas se introdujeron a sus casas y lo que pude observar que mi compañero le incauto una bolsa transparente, contentivo en su interior de presunta Droga…”, todo lo cual también se corrobora con las experticias química y botánica y de las declaraciones de los expertos antes analizados quienes ratifican la existencia del hecho delictual. Así se decide.

Fundamento de Derecho

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: TEOFILO MONSALVE MORA, anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenían la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logro desvirtuar su presunción de inocencia.
Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
Asimismo, observan quien decide que, se han verificado los requisitos exigidos en la norma acusada para la configuración del hecho delictual, al haberse tratado de un sujeto a quien le fue incautada en sus vestimentas la cantidad de sustancia ilícita. Así se decide.-


CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3, ha dado por probado, para el ciudadano TEOFILO MONSALVE MORA, es: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTRUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, al haberse verificado en su poder la sustancia ilicita, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Siete (07) años, sin embargo, tomando en consideración que no consta en la causa la existencia de antecedentes penales del acusado, resulta aplicable la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4º del Código Penal, y se ubica la pena en su limite inferior, es decir, Seis (06) años de prisión, siendo en consecuencia la pena para este delito dado por probado de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PRIMERO: CONDENA al acusado TEOFILO MONSALVE MORA, venezolano, nacido en fecha 12/10/1987, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.050.443, residenciado en la Calle 24, Carrera 01, Sector La Peñita, Guanare Estado Portuguesa, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTRUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en su propia residencia y culminara aproximadamente en el mes de Diciembre del año 2013, en el lugar y el momento en que lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, manteniéndose en consecuencia la medida de Arresto Domiciliario que le fuere decretado por el Triunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/03/2008, en la siguiente dirección: “Calle 24 con Carrera 1º del barrio La Peñita, Guanare estado Portuguesa, donde reside su Progenitora de nombre Maria Del Cristo Monsalve Mora, con el apostamiento policial las veinticuatro horas del dia”. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano TEOFILO MONSALVE MORA plenamente identificado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: se exonera al acusado de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 37 del Código Penal. Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en Sala de Audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En Guanare a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2010.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. DAVID CORREA