REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
ESTENSION GUANARE

Guanare, 08 de Enero de 2010

Este Tribunal, quien en fecha 02/12/2009, dicto un auto mediante el cual acordó emitir pronunciamiento de la solicitud de Decaimiento hecha por la Defensa privada Abogado Oliver Richard Salas Perozo, como punto previo antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, pautada para el día Martes, 18/12/2009 en el presente asunto y para la fecha acordada del juicio, el mismo no se pudo llevar a cabo debido a la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Tercero de Juicio a los efectos de resolver el planteamiento presentado toma en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 23/01/2007, el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal Decreta en contra del Ciudadano Acusado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; En fecha 28/02/2007 fue presentado el acto conclusivo consistente en acusación fiscal en contra el acusado Ciudadano: SINECIO ANTONIO BAPTISTA PEREZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 31-07-1982, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.476.561, residenciado en el Barrio La Juan Pablo, Manzana C, casa N° 16, Guanare Estado Portuguesa por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; En fecha 11/04/2007 se celebró la Audiencia Preliminar y se decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y publico en contra del ciudadano acusado anteriormente mencionado por la presunta comisión del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico; En fecha 24/04/2007, por distribución interna la presente causa le corresponde al tribunal de Juicio Nº 03, dicho Tribunal dicta el correspondiente auto de entrada y fija la celebración del Sorteo Ordinario para el día 02/05/2007 fecha en la se realiza el Sorteo Ordinario, fijando fecha para la constitución el día 21/05/2007, fecha en la cual no se pudo realizar el mismo, en virtud de la incomparecencia de las partes necesarias para realizar el acto, En fecha 19/06/2007, constituido como fue el Tribunal Mixto, se fijo el juicio oral y publico para el día 30/07/2007, fecha en la cual no se pudo realizar el mismo, en virtud de que el Tribunal no dio despacho por permiso acordado a la Jueza en su oportunidad y se fija nueva fecha para el dia 02/10/2007, en esa fecha fue designado el Abg. José Ángel Añez para que asista al acusado en conjunto con la Abg. Josefina Morón, en la misma fecha se inicio el Juicio en el presente asunto, acordando la suspensión para el dia 08/10/2007, en fecha 15/10/2007, se acordó fijar la continuación del Juicio para el dia 16/10/2007, por cuanto la Jueza se encontraba en reposo medico en fecha 08/10/2007, en fecha 16/10/2007 constituido como fue el Tribunal a los fines de dar continuación con el juicio iniciado en fecha 02/10/2007, la fecha es aplazada por cuanto no comparece la Defensa Privada para el dia 22/10/2007, en esa fecha fue aplazado en su segunda oportunidad ya que no se contó con la presencia del Ministerio Publico ya que se encontraba realizando un acto conclusivo en otro procedimiento y así se dejo constancia en el acta y a fin de evitar la interrupción del juicio la Jueza difirió el juicio para el día 24/10/2007, ordenando citar al Ministerio Publico por la manera mas expedita, en fecha 24/10/2007, a fin de reanudad el juicio iniciado en fecha 02/10/2007, el fiscal en materia de drogas informo a la secretaria que se encontraba con un procedimiento en flagrancia en la localidad de Boconoito, teniéndose que trasladarse hasta el sitio con carácter de Urgencia. Por lo que la Jueza se dirige a las partes a los fines de informar los motivos que se suscitaron y que por ende ha originado la interrupción conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este fijado nuevamente para el dia 23/11/2007, en esa fecha se constituyo el Tribunal a los fines de realizar el juicio oral y publico seguido al Acusado Sinecio A. Baptista y por la incomparecencia del Fiscal y del Escabino Titular Nº 01 se difiere para el dia 21/01/2008 y por la inasistencia del Fiscal se acuerda el diferimiento para el dia 06/03/2008, en esa fecha se constituyo el Tribunal y en virtud que el fiscal y la defensa se encontraban en una audiencia preliminar el tribunal acordó diferirlo para el día 22/04/2008, en fecha 18/04/2008, la jueza dicto auto mediante el cual acuerda diferir para el día 20/05/2008, en virtud de permiso concedido a la Jueza para trasladarse a la ciudad de Caracas, en esa fecha se constituyo el Tribunal y por cuanto no se hizo efectivo el traslado no fue posible iniciarlo y se acuerda diferirlo para el día 02/07/2008 en esa fecha no se hace efectivo el traslado aunado a que la representación fiscal especializada en materia de droga se encontraba en un juicio en la Ciudad de Acarigua y se difiere para el 01/08/2008, y debido que en esa fecha no se dio despacho se acordó fijar nueva oportunidad para el día 25/09/2008, ese dia el Ministerio publico solicito el diferimiento lo cual fuie acordado siendo diferido para el dia 07/11/2008, ese dia no se pudo dar inicio vista la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Publico y se difiere para el dia 07/01/2009, en esa fecha no se llevo a cabo por cuanto no se hizo efectivo el traslado a pesar de haberse realizado y el juicio es diferido para el dia 19/02/2009, en esa fecha el traslado no fue realizado y es diferido para el dia 06/04/2009, en esa fecha fue diferido por la causas que le anteceden y fija nueva oportunidad para el día 14/05/2009, en esa fecha por falta del traslado se difiere para el día 29/06/2009, para ese día se vuelve a diferir por falta de traslado y se fija para el dia 12/08/2009, en esa fecha la Fiscal se dirige al Tribunal y solicita el diferimiento por cuanto para esa hora se encontraría presenciando una continuación de juicio con el Tribunal de Juicio Nº 02 y se fija para el día 05/10/2009. En fecha 17/08/2009, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de las causas que cursan por ante este tribunal de Juicio, en virtud de la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que hiciere en fecha 11/08/2009 , en fecha 05/10/2009, este tribunal se constituye a los fines de inicial el juicio oral y publico seguido al acusado Sinecio Baptista, el cual no se pudo iniciar por falta de traslado acordándose en este acto el traslado del acusado a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y se fija para el día 04/11/2009; para ese día no se llevo a cabo por cuanto hasta la presenta fecha no ha sido trasladado el acusado a la Comandancia General de la Policía en la Ciudad de Portuguesa y se difiere para el dia 25/11/2009, en esa fecha no se llevo a cabo por cuanto no se contó con la presencia de la fiscal especializada en materia de drogas y se difiere para el dia 18/12/2009, en esa fecha es diferida por la misma causal anterior y se fijo para el día 26/01/2009

SEGUNDO: Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

De igual forma en atención a la proporcionalidad de la Medida de coerción personal y al límite temporal de los dos años de dicha medida, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005; ha sostenido “se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

TERCERO: Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad del ciudadano acusado en el presente caso; en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa el delito acusado es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que el decreto de apertura a Juicio una vez admitida la acusación fiscal, ordena el enjuiciamiento del acusado de autos por el delito anteriormente mencionado, delitos de marcada gravedad, ya que son considerados como delitos de lesa humanidad que actualmente uno de los graves males sociales por las consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la sociedad, generando un amplio espectro negativo en las personas afectadas. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor o participe del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, pero, en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y a la pena que pudiera llegarse a imponer, encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que la acusada ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 Eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal excepcionalmente para el mantenimiento de la medida privativa cuando existan causas graves que así lo justifiquen siempre que no exceda del limite mínimo de la pena prevista, en atención a la naturaleza del delito objeto de persecución penal.

En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público y los citados criterios jurisprudenciales, sostenidos en forma pacifica y reiterada por nuestro máximo Tribunal de la República, estima quien aquí decide, que no debe decaer la medida privativa de libertad impuesta a la acusada de autos, a pesar de haber excedido los dos años, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando en consecuencia en este acto tramitar todas las actuaciones pertinentes para la efectiva realización del juicio oral y público pautado para el día 26/01/2010, a las 11:30 Am, en atención a la dilación que se ha producido, debido en su mayor parte a la incomparecencia de la fiscalia del Ministerio Publico, en consecuencia este Tribunal acuerda realizar el seguimiento y supervisión de todas las actuaciones necesarias para la celebración del juicio el día 26/01/2010, a las 11:30 Am. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del acusado SINECIO ANTONIO BAPTISTA PEREZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 31-07-1982, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.476.561, residenciado en el Barrio La Juan Pablo, Manzana C, casa N° 16, Guanare Estado Portuguesa. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusada en el sitio de reclusión donde se encuentra (Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa). TERCERO: Dado a que la mayoría de los diferimientos se debe a la inasistencia del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda Oficiar al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de asegurar la presencia de la fiscalía Especializada en Drogas para el fecha y hora ya señalado. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Asi se decide.

Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Guanare a los Cinco (05) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Nueve.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
EL SECRETARIO

ABG. DAVID CORREA