REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 1

Guanare, 12 de enero de 2010
199° y 150°
Nº __________
CAUSA 1E-1131-10

Examinadas las actuaciones que obran en autos, vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 01/12/2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra el penado MONTILLA ORTIZ RICHARD JOSÈ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.526.311, natural de Guanare Estado Portuguesa, de ocupación obrero, soltero y residenciado en el Barrio “Santa María”, calle 5 de Julio, casa S/Nº, (frente al Taller de yoyo), Guanare Estado Portuguesa, en la que lo declaró culpable por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos.

Igualmente en dicha sentencia se estableció que el penado deberá cumplir el penado con las accesorias de prisión a saber:
1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.

A los fines de la ejecución de la sentencia este Tribunal observa:

El ciudadano MONTILLA ORTIZ RICHARD JOSÈ, fue detenido en fecha trece (13) de Julio del 2009 y puesto en libertad en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, permaneciendo detenido tres días, faltándole por cumplir de la pena principal Un (1) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia, cítese al penado a objeto que presente oferta de trabajo.


En cuanto al arma incautada este Juzgado observa que el Tribunal Sentenciador no emitió pronunciamiento con respecto al destino de dicho objeto, en razón de lo cual, en consecuencia ordena oficiar lo conducente para la respectiva remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA) a los fines de que se cumpla con la destrucción de dicho armamento. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Elker Torres Caldera




Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Stría,