REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 28 de Enero de 2010
Años: 199° y 150°

Causa Nº 1E-900-05

Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada por este Juzgado con motivo de la presentación ante este Juzgado del ciudadano Rodríguez Pineda Yorbin Manuel, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.271.226, nacido en fecha 01-09-1978, natural de Caracas Distrito Capital, de 31 años de edad, profesión u oficio albañil, con ultimo domicilio en el Barrio Medero, calle 2, cerca de la escuela, Guanare estado Portuguesa, conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las sanciones disciplinarias del penado en la causa Nº 1E-900-05, quien se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de. Capacitación Agrícola y Artesanal en disfrute Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgado por este Juzgado mediante decisión de fecha 20 DE ABRIL DE 2007, acto en el que se le impuso como condición pernoctar en el Instituto penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, cumpliendo cabalmente con el horario establecido por la administración penitenciaria, visto el oficio Nº 12 emitido por la Dirección del Instituto antes mencionado en el que se anexa Informe conductual del penado, con los correspondientes controles en cuanto a la conducta del penado, este Juzgado a los fines de decidir, observa:


PRIMERO

DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

En el acto de la audiencia se procedió en primer lugar a escuchar al ciudadano Joel Azuaje, en su condición de Director de la Institución, quien expuso entre otros aspectos lo siguiente: “El caso de Pineda es un problema de salud, en las instalaciones ha demostrado buena conducta, el problema está con el régimen de presentaciones al ver los justificativos médicos se observa que es un problema de salud por lo que solicito sea valorado por el médico forense”.

Se procedió a continuación a imponer al penado de sus derechos y garantías constitucionales y de la misma manera del Informe Conductual presentado por el Instituto en el que se encuentra recluido, el cual expresó: “Ahí están los reposos y tengo un lumbago y no puedo hacer nada de fuerza”.

La parte Defensora representada por la Defensora Pública Abg. Elsy Cadenas, presentó sus alegatos de la forma siguiente: “El penado ha estado en el hospital por la enfermedad que padece y no es procedente la valoración del médico forense ya que está justificada su inasistencia con las constancias médicas y es un penado que ha observado buena conducta y sentido de responsabilidad y está próximo a la libertad condicional cuyo trámite solicito y se desestime cualquier revocatoria del beneficio”.

La representante del Ministerio Público Abogada Lid Lucena Rivero, por su parte manifestó que: “oído en primer termino manifestado por el Director y por la parte defensora, considera que se le puede dar una oportunidad al penado porque ha presentado constancia médica y ha tenido buena conducta”.

SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

I.- Aprecia esta Instancia que según consta de autos en el presente proceso este Juzgado mediante decisión de fecha 20 DE ABRIL DE 2007, otorgó al penado el Destacamento de Trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena, acto en el que se le impuso como condición pernoctar en el Instituto penitenciario de. Capacitación Agrícola y Artesanal. Cursa así mismo en las actuaciones: 1.-Oficio Nº 12 emitido por la Dirección del Instituto antes mencionado en el que se anexa control Disciplinario que le ha sido reportado, a saber: 1.- Fecha: 04-01-2010, por no pernoctar en el Instituto desde 02 al 04 de enero del año en curso, desconociendo los motivos del mismo. 2.- Oficio Nº 25 emitido por la Institución en el que se anexa certificación médica de fechas 01, 02 y 03 en el que se certifica que el penado presentó para la fecha cólico nefrítico.

TERCERO

DEL PRONUNCIAMIENTO

Por lo antes expuesto este Tribunal estima de las actuaciones que anteceden que en efecto el penado no ha dado cumplimiento a las normas internas de la institución en cuanto al ingreso a la institución, siendo tales faltas justificadas, sin embargo el hecho que el penado no haga las respectivas comunicaciones oportunamente amerita que esta Instancia aplique los correctivos necesarios circunstancia por la que se considera procedente la aplicación de las sanciones a las que se refiere el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario y que este Tribunal estima, dado que la falta no reviste la gravedad suficiente como para suspender la forma de cumplimiento alterna, en consecuencia acuerda de conformidad con el literal “a” del artículo citado imponer al penado Rodríguez Pineda Yorbin Manuel, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.271.226, constituida por Amonestación privada, para evitar en lo sucesivo 9ncursionar en las mismas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: 1.- De conformidad con el artículo 46 literal C de la ley de Régimen Penitenciario imponer al penado Rodríguez Pineda Yorbin Manuel, la sanción disciplinaria consistente Amonestación privada.- 2.- Sea examinado por el medico forense para determinar la lesión física que padece, que esta influyendo en el cumplimiento de la pena, remitiendo informe medico.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Téngase a las partes por notificadas. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. Ofíciese lo conducente.


La Juez de Ejecución No 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Elker Torres Caldera
Seguidamente se cumplió. Conste.