REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 19 de Enero de 2010
Años: 199° y 150°

Decisión Nº
Causa Nº 2E-342/2010
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Dora Patricia Quiroz
Penados: DUGLAS JOSÉ ARRIETA MÁRQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.731.442, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 31 de Marzo de 1980, hijo de Marta del Carmen Márquez y Octaviano Arrieta, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, Calle 33 casa Nº 33, detrás de la Bloquera Hermanos Colmenares, Guanare, Estado Portuguesa;
Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES (en grado de perpetrador) Artículo 415 en concordancia con el artículo 83 en relación con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, artículo 286 del Código Penal
Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas
Defensa Técnica: Abg. Asdrúbal Romero
Víctima: Nelson Delfín Delgado Bastidas
Decisión: Auto de Ejecución de la Pena y Cómputo


Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 23 de Noviembre de 2009 la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano DUGLAS JOSÉ ARRIETA MÁRQUEZ, titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES (en grado de perpetrador) y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 415 en concordancia con el artículo 83 en relación con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal; y artículo 286 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano NELSON DELFÍN DELGADO BASTIDAS.

Debe el Tribunal tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la sentencia condenatoria de fecha 23 de Noviembre de 2009 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó al ciudadano DUGLAS JOSÉ ARRIETA MÁRQUEZ a cumplir la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES (en grado de perpetrador) y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 415 en relación con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal; y artículo 286 del Código Penal, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se decide.

II. CÓMPUTO

De acuerdo a lo ordenado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal debe practicarse el cómputo de la pena, para lo cual se observa del examen de las actas procesales que el proceso contra el ciudadano DUGLAS JOSÉ ARRIETA MÁRQUEZ se inició en fecha 02 de Agosto de 2009, siendo aprehendido en fecha 13 de Agosto de 2009 en cumplimiento de orden de aprehensión por atribuírsele la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES (en grado de complicidad) y AGAVILLAMIENTO; y culminó con la sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha 23 de Noviembre de 2009. Así mismo se evidencia que durante ese lapso de tiempo el antes nombrado penado permaneció preventivamente detenido ya que en la Audiencia Preliminar le fue impuesta una medida de coerción personal privativa de la libertad ratificada en la sentencia definitivamente firme y en la cual se mantiene hasta la presente fecha.

Ello significa, de acuerdo al encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe descontarse de su pena principal el tiempo que permaneció privado de su libertad.

En efecto, dicho texto legal establece lo siguiente:

Artículo 484. Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. (Subrayado de esta Primera Instancia).

Con base en esta disposición legal observa el Tribunal que desde la fecha en que fue detenido preventivamente dicho ciudadano (13 de Agosto de 2009), hasta el día en que le fue concedida una medida de coerción personal menos gravosa (23 de Noviembre de 2009), permanecieron detenidos por un tiempo de TRES MESES Y DIEZ DÍAS que deben ser descontados de su pena principal, de lo cual resulta que la pena que en definitiva le falta cumplir de la pena principal al penado DUGLAS JOSÉ ARRIETA MÁRQUEZ es la de DOS AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS. Así se declara.

Luego, dada la cuantía de la pena a cumplir, debe procederse según lo dispuesto en el aparte primero del artículo 480 ejusdem, a cuyo efecto debe darse curso a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo cual a tenor de las previsiones contempladas en el artículo 493 ibidem se ordena la práctica de las siguientes providencias:

1) Se ordena la práctica de una evaluación psicosocial a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inclusiva de PRONÓSTICO DE SEGURIDAD;
2) Se ordena la citación del penado hasta la sede del Tribunal a fin de imponerle de la necesidad de que presente oferta o constancia de trabajo;
3) Se ordena solicitar el Certificado de Antecedentes Penales.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: De conformidad con lo ordenado en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la EJECUCIÓN DE LA PENA de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, que le fue impuesta en fecha 23 de Noviembre de 2009 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano DUGLAS JOSÉ ARRIETA MÁRQUEZ por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES (en grado de perpetrador) y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 415 en relación con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal; y artículo 286 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano NELSON DELFÍN DELGADO BASTIDAS, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en la sentencia definitivamente firme;

SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado DUGLAS JOSÉ ARRIETA MÁRQUEZ debe cumplir un tiempo de NUEVE MESES, UN DÍA Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, hechos los descuentos de acuerdo a lo previsto en el artículo 484 ejusdem en relación con la pena principal de DOS AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN a la cual fue condenado;

TERCERO: De conformidad con el aparte primero del artículo 480 ibidem, se procede a providenciar el trámite para la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a cuyo efecto se ordena la práctica de las siguientes providencias:

• Se ordena la práctica de una evaluación psicosocial a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con inclusión de PRONÓSTICO DE SEGURIDAD;
• Se ordena la citación del penado hasta la sede del Tribunal a fin de imponerle de la necesidad de que presente oferta o constancia de trabajo;
• Se ordena solicitar el Certificado de Antecedentes Penales.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrense los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Dora Patricia Quiroz. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-342-09 CONTRA JOSÉ LUIS LINARES RODRÍGUEZ, YONNY ENRIQUE GODOY LA CRUZ y WILLIAMS ANTONIO DÍAZ GÓMEZ POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES. Guanare, 19 de Enero de 2.010.

El Secretario,
Abg. Dora Patricia Quiroz