REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 26 de Enero de 2010
Años: 199° y 150°
Mediante Oficio N° 067 de fecha 14 de Enero de 2010, el ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, referido al penado JOSÉ GREGORIO PÉREZ.
Como quiera que dicho informe refleja que el antes nombrado penado dio cumplimiento al régimen de prueba que le fue impuesto en relación con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicho ciudadano, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:
- I -
PRIMERO: El informe presentado reseña lo siguiente:
“…EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO:
El probacionario cumplió con el Régimen de Presentación con responsabilidad, acatando orientaciones dadas en todas y cada una de las entrevistas.
ÁREA FAMILIAR:
Reside con su grupo familiar secundario, en la Urbanización “Juan Pablo II”, Calle Principal, Casa Nº 16, Guanare Estado Portuguesa.
ÁREA LABORAL:
Se desempeña como Comerciante Informal en la venta de verduras y hortalizas en un local ubicado en La Comunidad vieja, Avenida Principal.
CONCLUSION.
Se percibió disposición para cumplir lo impuesto por el Tribunal y la evaluación de su comportamiento se estima FAVORABLE…”.
SEGUNDO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 07 de Marzo de 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial (folios 99 a 106 del Expediente), el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
TERCERO: Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2008 inserto a los folios 155 a 158 del Expediente, le fue concedida a JOSÉ GREGORIO PÉREZ, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en los términos que se transcriben a continuación:
“…Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal es por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en consecuencia el penado quedará sujeto de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, por un año, a las siguientes condiciones:
1.- No cambiar su residencia dende sea fijada ésta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.
2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den por el lapso de un año, cinco meses y veintisiete días, tiempo que le falta por cumplir de la pena principal, a partir de la notificación del presente auto.
3.- Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia…”.
- II -
La medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA se entiende como la oportunidad que se concede a aquellas personas que han incurrido en la comisión de hechos punibles conocidos como delitos menores por la baja entidad de la pena a imponer, de sustituir la sanción aplicada por un régimen en de prueba o probación, durante el cual la persona deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado JOSÉ GREGORIO PÉREZ satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en suspensión condicional de la pena, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.
En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN que le impuso a JOSÉ GREGORIO PÉREZ -quien en la oportunidad de su aprehensión manifestó ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.257.253, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Calle Principal, casa Nº 16, Guanare, Estado Portuguesa-, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidos en la sentencia condenatoria.
SEGUNDO: Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad que le fueron impuestas.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Dora Patricia Quiroz. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-232-08 CONTRA JOSÉ GREGORIO PÉREZ POR PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO). Guanare, 26 de Enero de 2010.
El Secretario, Abg. Dora Patricia Quiroz.