REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 13.345.
DEMANDANTES EMPRESA MERCANTIL CONSTRULLANOS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30/07/1997, bajo el Nº 38, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES
ANDRES COROMOTO JIMENEZ GARCIA y JOSE VILLANUEVA URDANETA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.268 y 22.256 respectivamente.

DEMANDADOS EMPRESA MERCANTIL CAYCA S.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 03/05/1996, bajo el Nº 9831, Tomo 83, folios 95 vto al 100 vto. Representada por los ciudadanos Clara Mina Mújica Pérez y Ángel Luis Geretti, quienes también son demandados por ser avalistas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 5.940.042 y 5.595.006, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
JUVILMAR GUTIERREZ y GILMARY SALVATIERRA, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 136.178 y 142.599 respectivamente.

MOTIVO PRETENSION DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA MERCANTIL.

El día 12 de Marzo del 2.002, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por la Empresa Mercantil Construllanos C.A., representada por su presidente ciudadano Rubén Martín Álvarez, contra la Empresa Mercantil CAYCA S.A., representada por los ciudadanos Clara Mina Mujica Pérez y Ángel Luis Geretti Martínez.
Aduce la parte actora que es beneficiaria y legitima tenedora de dos(02) letras de cambio que acompañó marcadas con las letras “A” y “B”, signadas con los Números 1/2 y 2/2 respectivamente, emitidas en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a su favor, aceptadas las mencionadas letras de cambio por la Firma Mercantil CAYCA S.A., representada por los ciudadanos Clara Mina Mujica Pérez y Ángel Luis Geretti Martínez, en sus caracteres de representantes legales y avalada por los mismos ciudadanos Clara Mina Mujica Pérez y Ángel Luis Geretti Martínez.
Las referidas letras de cambio fueron aceptadas y avaladas en fecha 30 de octubre del 2.001, por las cantidades de: La Nº 1/2 por VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.842.600,00) o VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bf. 23.842,60) y la Nº 2/2 por DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 19.875.000,00) o DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bf. 19.875,00), para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la parte demandada, a la fecha de su vencimiento la Nº 1/2 el 15 de enero del 2.002 y la Nº 2/2 el 15 de febrero del 2.002, y por cuanto han resultado inútiles todas las gestiones amistosas y extrajudiciales para lograr el pago de la suma de dinero de los efectos cambiarios es por lo que demanda de conformidad con los artículos 451 y 456 ordinales 1y 2 del Código de Comercio, por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal las siguientes cantidades:
1) CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.717.600,00) o CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bf. 43.717,60) monto del capital adeudado, conforme a las letras de cambio que acompañó marcada “A” y “B”.
2) Los intereses de mora estimados hasta la fecha en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS. 167.000,00) o CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bf. 167,00) y los que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación.
3) Las costas y los costos del presente juicio, calculadas prudencialmente en la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.929.400,00) o DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bf. 10.929,40).

Igualmente solicita de conformidad con los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la demandada. Asimismo solicita la indexación o corrección monetaria.
Admitida la demanda se ordenó la intimación de la demandada, por cuanto fue imposible su intimación personal, la parte actora solicita la citación por carteles.
El día 08/04/2.002, comparece por ante este despacho judicial la ciudadana Clara Mina Mujica Pérez, debidamente asistida por el profesional del derecho Servando Vargas, y se da por intimada y en fecha 16/04/2.002, formuló oposición a la intimación decretada por es.
El día 24/04/2.002, comparece el abogado Pablo Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita se complemente el auto de admisión de la demanda y ordene la intimación de los ciudadanos Clara Mina Mujica Pérez y Ángel Luis Geretti Martínez, en sus carácter de avalistas, a tales efectos, el Tribunal, acuerda lo solicitado.
Por consiguiente el día 17/05/2.002, se intimó a la ciudadana Clara Mujica Pérez, y el Alguacil de este despacho devuelve la boleta de intimación, por cuanto le ha sido imposible la ubicación del ciudadano Ángel Luis Geretti. La parte actora solicita la citación por carteles. El Tribunal acuerda tal pedimento y el día 05/06/2.002, comparece por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano Ángel Luis Geretti y se da por intimado, posteriormente el día 18/06/2.002, la ciudadana Clara Mina Mujica Pérez, formuló oposición a la intimación.
El día 20 de junio del 2.002, se presenta el apoderado judicial de la parte actora y manifiesta al Tribunal que por cuanto el ciudadano Ángel Luis Geretti, se dio por intimado en fecha 05/06/2.002, no formuló oposición y transcurrido el lapso establecido para la misma, solicita al Tribunal que en lo que respecta a este ciudadano se proceda conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
El día 20/06/2.002, este despacho judicial mediante auto expreso admite la oposición formulada por la ciudadana Clara Mina Mujica Pérez, quedando citadas las partes para la contestación de la demanda.
Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la ciudadana Clara Mina Mujica Pérez, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y acompaña copia fotostática certificada de la querella penal acusatoria admitida el día 25/04/2.002, por el Juez de Control Nº 3 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signado con el Nº 3C-124-02.
El día 08/07/2.002, comparece por ante este despacho judicial el apoderado judicial de la parte actora a contestar la cuestión previa opuesta.
El 02/08/2.002, este órgano jurisdiccional administrador de justicia declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, donde se ordenó que ésta causa continuaba con el procedimiento hasta llegar en estado de sentencia, donde se suspendería a la espera de la decisión o querella penal, la cual fue consignada en copia certificada por el representante de la empresa demandante Construllanos C.A., en la cual se observa que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02/10/2.008, declaró sin lugar el Recurso de Casación propuesto por el apoderado judicial de la victima querellante Empresa CAYCA S.A., quien había propuesto querella contra los ciudadanos Rubén Darío Martín Álvarez, Carlos Tomas Constantino Martín y Juan Carlos Mendoza García, por la comisión del delito de estafa.
Esta sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pone fin a aquella querella penal, donde la empresa demandada CAYCA S.A., había actuado penalmente en contra de los representantes de la empresa demandante en esta causa denominada Construllanos C.A., confirmando el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien confirmó la decisión dictada el 28/05/2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que decretó el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos objeto de ese proceso no revestían carácter penal.
En virtud que esta causa se encontraba paralizada en espera de la decisión penal que influía sobre esta causa, debido a la prejudicialidad que se había declarado con lugar, se ordenó la notificación de todas las partes actuantes en este proceso judicial, la cual se verificó conforme a la ley, es por lo que este Tribunal entra a dictar sentencia de fondo para garantizarle la Tutela Judicial Efectiva a las partes procesales.
Antes de entrar a decidir la parte demandada Empresa Cayca S.A., dio contestación a la pretensión incoada en su contra alegando que esa letra de cambio es producto de la combinación fraudulenta de los ciudadanos Rubén Martínez Álvarez, presidente de la Empresa Construllanos C.A., y de Juan Carlos Mendoza y Carlos Constantino.
En el lapso probatorio la parte demandada promovió una serie de documentales y la promoción de siete testigos que fueron admitidos conforme a la ley, promovió también posiciones juradas y la exhibición de los originales que acompañó con la promoción la parte demandante también ejerció el derecho de promover pruebas, las cuales fueron admitidas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones
La presente controversia viene dada en que la empresa mercantil demandante Construllanos C.A., la cual esta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ejerce la pretensión de cobro de bolívares de dos letras de cambio que acompañó como documento fundamental de la pretensión signada con los números 1/2 y 2/2 que fueron emitidas en esta ciudad de Guanare a su favor, la cual fue aceptada por la Empresa Mercantil CAYCA S.A., representada por los ciudadanos Clara Mina Mujica Pérez y Ángel Luis Geretti Martínez, y donde estos dos ciudadanos actúan como avalistas de esos títulos cambiarios, las cuales fueron aceptadas y avaladas el 30/10/2.001, por las siguientes cantidades de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.842.600,00) o VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bf. 23.842,60) y la segunda por DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 19.875.000,00) o DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bf. 19.875,00), para ser pagadas sin aviso y sin protesto, la primera de las nombradas el 15/01/2.002, y la segunda el 15/02/2.002, lo cual da como capital la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.717.600,00) o CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bf. 43.717,60) y los intereses moratorios fueron estimados en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS. 167.000,00) o CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bf. 167,00), más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco (25%) sobre este monto total que da la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.929.400,00) o DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bf. 10.929,40), lo cual suma en total la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 54.814.000,00) o CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bf. 54.814,00).
Estas fueron las cantidades demandadas e intimadas por la parte actora contra la demandada, quien al momento de dar contestación a la pretensión alego como defensa que habían realizado una negociación que alcanzó la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.717.600,00) o CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bf. 43.717,60) por concepto de pago de facturas identificadas con los números 00009147, 00009415, 00009543, 00009701, 00009702, 00009789, 000010409, y negociación de cerámica de diciembre del año 2.000, por 6.921,60 m2, más una negociación de cerámica del mes de enero del año 2.002, donde se establecieron condiciones de pagos de esas dos letras de cambio, la Nº 1/2 por el monto de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 19.875.000,00) o DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bf. 19.875,00), con vencimiento el día 15/12/2.001, la segunda Nº 2/2 por un monto de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.842.600,00) o VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bf. 23.842,60) con vencimiento el día 15/01/2.002, estas dos letras de cambio fueron emitidas a los solos efectos de ser descontados en la agencia de Guanare de la entidad de ahorro y préstamo Casa Propia, siendo el monto liquidado por esta entidad bancaria que sería canceladas la totalidad de las facturas números 00009147, 00009415, 00009543, 00009701, 00009702, 00009789, 000010409, y negociación de cerámica de diciembre del año 2.000, por 6.921,60 m2, más una negociación de cerámica del mes de enero del año 2.002, donde se establecieron condiciones de pagos de esas dos letras de cambio, la Nº 1/2 por el monto de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 19.875.000,00) o DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bf. 19.875,00), con vencimiento el día 15/12/2.001, la segunda Nº 2/2 por un monto de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.842.600,00) o VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bf. 23.842,60).
Aduce también el demandado que en esa negociación se estipuló que si a la fecha del vencimiento de la identificada letra de cambio no haya sido cancelado a Casa Propia, el monto de las letras de cambio, la cerámica del acuerdo no podría ser despachada hasta que se haya efectuado el respectivo pago.
Alega la demandada que el 29/10/2.001, el gerente de Construllanos C.A., le extendió recibo suscrito por él, donde recibe de la empresa CAYCA S.A., los dos títulos cambiarios, el primero por concepto de negociación de cerámica, línea económica para ser despachada en enero del 2.002, a un precio base de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.650,00) o DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bf. 2,65) el metro cuadrado y la segunda por concepto de cancelación de las facturas antes enumeradas y distinguidas, y negociación de cerámica de diciembre del 2.000.
Concluyendo la parte demandada que la entidad de ahorro y préstamo Casa Propia no descontó las identificadas letras de cambio y al no recibir Construllanos C.A., el dinero no despacho la cerámica línea económica que tenía pactado para ser entregada en Enero del 2.002, a un precio base de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.650,00) o DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bf. 2,65) el metro cuadrado y que la letra de cambio distinguida con el Nº 2/2, por un monto de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 19.875.000,00) o DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bf. 19.875,00), la aceptó la empresa demandada CAYCA S.A., a los solos efectos de que fuera descontada en Casa Propia y como no fue descontada no hubo entrega de cerámica.
Aduce que ésta última letra de cambio es producto de una combinación fraudulenta entre los ciudadanos Rubén Martínez, presidente de la empresa Construllanos C.A., de Juan Carlos Mendoza y Carlos Constantino, y por estos motivos fue que puso en movimiento a la jurisdicción penal.
El fundamento de la pretensión postulada por la parte actora son dos títulos cambiarios denominados letra de cambio, también se le conoce como titulo de crédito, que son documentos formales que deben cumplir todos los requisitos o extremos establecidos en la ley, para que tenga validez y eficacia, así lo prescribe el artículo 410 del Código de Comercio.
Los títulos de créditos tienen como característica fundamental el carácter de literal que significa que el portador del titulo, la ley le otorga el derecho a exigir al librado aceptante avalista o cualquier otro obligado el pago de la obligación cambiaria una vez que ésta sea exigible, ese titulo de crédito confiere también al portador un derecho autónomo, es decir, que está inmune a las exepciones oponibles por el deudor a los poseedores anteriores cuando el titulo a circulado mediante el endoso, al menos que la transmisión del titulo se hubiese hecho como consecuencia de una combinación fraudulenta, tal como lo esta aduciendo en este proceso judicial la parte demandada.
También a los títulos de crédito, tiene como nota especial que son abstractos en el sentido, de que el derecho representado en el titulo se separa o se desprende de la causa que dio origen a su admisión, así lo consagra el artículo 121 del Código de Comercio.
En el caso de marras, la parte demandada alega como defensa de fondo varios hechos de vital importancia, el primero que realizó una negociación con la parte demandante referida a la compra de cerámicas, y la segunda que tal compra se haría si la entidad de ahorro y préstamo Casa Propia descontaba las dos letras de cambio que emitieron a favor de la demandante, también aducen que esos títulos cambiarios se emitieron, además de ese descuento que habían pactado que en caso de llevarse a cabo la demandante Construllanos entregaría o despachaba el lote de cerámicas que habían convenido en esa negociación.
Lo que significa con esta defensa alegada y expuesta por la parte demandada, es que pretende señalar que esas dos letras de cambio son causadas, es decir, que se libraron por la existencia de un negocio jurídico, en virtud que responde a una causa y al tener tal condición existe una relación fundamental o extracambiaria, ya que hay una causa que le dio origen a esos títulos de créditos.
Ya hemos dicho que la letra de cambio es un titulo valor formal que debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley para que tenga validez y el cual debe bastarse por si mismo, porque contiene un derecho abstracto en principio que es independiente al negocio que dio lugar a la emisión o al endoso del titulo cambiario, y que ese derecho no está subordinado a ninguna contraprestación.
Lo que significa que cuando se ejerce una pretensión cambiaria por el beneficiario original del titulo cambiario, a éste se le puede oponer todas las excepciones y defensas referidas a la acción causada o subyacente, que no es otra cosa que la relación que dio lugar a la emisión o transmisión del titulo de crédito (como por ejemplo un préstamo, pago de precio de una compraventa, anticipo o descuento, permuta y otras hipótesis).
En el caso de autos, la parte demandada está facultada por la ley, para alegar este tipo de defensas, en virtud que el artículo 425 del Código de Comercio lo faculta al expresar:

…“Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.”…

En este orden de ideas, la parte demandada para demostrar los hechos explanados en la contestación de la pretensión que incoaron en su contra, en ese acto promovió tres (03) documentales marcadas “A”, “B” y “C”, la primera aparece el logotipo de la empresa demandante Construllanos C.A., y suscrita por el ciudadano Carlos Constantino, referente a un recibo, donde se establece:
…“RECIBO
Hemos recibido de: CAYCA S.A. La cantidad de Cuarenta y tres millones setecientos diecisiete mil seiscientos bolivares exactos (43.717.600,00). Por concepto de pago de facturas Nº 00009147, 00009415, 00009543, 00009701, 00009702, 00009789, 00010409 y negociación de cerámicas Diciembre 2000 por 6921.60 m2, más negociación cerámicas Enero 2002, bajo las siguientes condiciones:
 El primero (1/2) por un monto de diecinueve millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares exactos (19.875.000,00), con vencimiento al 15 de diciembre del año 2.001, el segundo (2/2) por un monto de veintitrés millones ochocientos cuarenta y dos mil seiscientos bolívares exactos (23.842.600,00) con vencimiento al 15 de enero del año 2002.
 Dichos giros serán descontados a través de CASA PROPIA E.A.P. Ag. Guanare.
 Del monto liquidado por CASA PROPIA E.A.P., sera cancelada la totalidad las facturas Nº 00009147, 00009415, 00009543, 00009701, 00009702, 00009789, 00010409, más la negociación de cerámicas Diciembre 2000 por 6921.60 m2, por un monto de Veintitrés millones ochocientos cuarenta y dos mil seiscientos bolívares exactos (23.842.600,00), el resto de la liquidación menos los intereses cobrados por concepto financiamientos de los dos giros por parte de la entidad de ahorro y préstamo, será saldada con entrega de cerámicas de la línea enocómica a un precio base de Bs. 2.650,00. Durante la primera quincena del mes de Febrero 2002.
 Si a la fecha de vencimiento de los giros la empresa CAYCA S.A., no ha cancelado los mismos a CASA PROPIA E.A.P., la cerámica del acuerdo no podrá ser despachada hasta que se haya efectuado el respectivo pago, tomando en cuenta que se correría el riesgo de variación de precio en el mercado quedando sin efecto el acuerdo de precio descrito en el punto anterior, general intereses adicionales por refinanciamiento y mora en el pago de los mismos los cuales serán calculados a la taza que rija el mercado para ese momento.
 Es entendido que ambas partes aceptan el acuerdo de venta antes descrito no teniendo nada que objetar en contra del mismo.
A los veintitrés días del mes de Octubre del año 2001.”…

La instrumental “B” es la misma copia fotostática de la instrumental “A”.
También acompañó la instrumental “C”, donde la empresa Construllanos C.A., recibe de CAYCA S.A., un giro Nº 1/2 por un monto de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.842.600,00) o VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bf. 23.842,60), por concepto de cancelación de las facturas números 00009147, 00009415, 00009543, 00009701, 00009702, 00009789, 000010409, año 2002 y negociación de cerámica de diciembre del año 2.000, de fecha 29/10/2.001.
Acompañó marcada “D” copia fotostática de un recibo que tiene el logotipo y esta firmado por la empresa Construllanos C.A., donde ésta recibe de CAYCA S.A., un giro Nº 2/2 por un monto de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 19.875.000,00) o DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bf. 19.875,00), por concepto de negociación de cerámica línea económica para ser despachada en enero 2.002, a un precio base de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.650,00) o DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bf. 2,65) el metro cuadrado de fecha 29/10/2.001.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada solicitó la exhibición de los documentos originales que fueron consignados en copia fotostática simple marcada “A”, “B”, “C” y “D”, ordenándose la intimación del demandante para que una vez que sea intimado compareciera al tercer día de despacho siguiente a su intimación a las 11 de la mañana y exhibiera los originales.
Esta exhibición no se llevó a cabo, en virtud que no pudo ser intimado el representante y Presidente de la Junta Directiva de la empresa Construllanos C.A., la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas acompañó las instrumentales privadas en copias fotostáticas marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, y sobre su contenido ya hemos hecho referencia, las mismas tienen valor probatorio por ser documentos privados emanados de la parte actora, ya que no fueron impugnados en la oportunidad que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual le da efecto de fidedigna, sin embargo es importante examinarla para determinar si efectivamente las letras de cambio acompañadas con la demanda se encuentran causadas y si efectivamente existe o no obligación cambiaria, en virtud que la parte demandada esta alegando una causa subyacente o relación fundamental y también esta negando que la mercancía a que se contrae no le fue despachada.
Hemos señalado que las letras de cambio por ser un documento formal goza de los principios de autonomía y que contiene un derecho abstracto independiente al negocio que le dio origen a la emisión del titulo cambiario o en su defecto o al endoso del mismo y al gozar del principio de la abstracción, en el sentido de que el derecho incorporado al titulo se separa de la causa que le dio origen, esa causa no es oponible a los endosantes, es decir, a los nuevos tenedores o portadores de ese titulo de crédito, así lo consagra el artículo 121 del Código de Comercio, que como regla general establece:
…“Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación.

Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador, se producirá la novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados.”…

Sin embargo estas normas tiene sus excepciones, en virtud que si el titulo cambiario es endosado en forma pura y simple le transfiere al tenedor todos los derechos incorporados en el titulo quedando inmune a las defensas o excepciones que pudiera alegar el deudor cambiario, así lo establece el artículo 425 eiusdem, que dispone:

…“Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.”…

Ahora bien la parte demandada alegó una serie de hechos tales como son que los títulos cambiarios se libraron y fueron aceptados para ser descontados en la Agencia Guanare de la entidad de ahorro y préstamo Casa Propia, y que ese monto o pago que haría esa entidad bancaria era para cancelar la totalidad de las facturas Nº 00009147, 00009415, 00009543, 00009701, 00009702, 00009789, 000010409, y negociación de cerámica de diciembre del año 2.000, por 6.921,60 m2, más una negociación de cerámica del mes de enero del año 2.002, donde se establecieron condiciones de pagos de esas dos letras de cambio, la Nº 1/2 por el monto de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 19.875.000,00) o DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bf. 19.875,00), con vencimiento el día 15/12/2.001, la segunda Nº 2/2 por un monto de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.842.600,00) o VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bf. 23.842,60), con vencimiento del 15/01/2.002.
El contrato o descuento de letras documentadas es una operación comercial, en la cual las personas que intervienen en el descuento son: el que adquiere el crédito (banco) que se llama descontante y el que cede el crédito, (persona que recibe el dinero antes del vencimiento de la letra) y que se le denomina descontatario.
Éste fue el tipo de operación que habían convenido las partes procesales, es decir, el actor y el demandado en la presente causa, sin embargo se observa que tal operación no se llevó a cabo, no sabemos las causas porque no están demostradas en los autos, por lo tanto carece de veracidad la aseveración de la parte demandada al negar la existencia de la obligación cambiaria como también de subordinarla a una contraprestación o a un negocio causal, porque tales hechos no están demostrados en el expediente y al no existir mediante medios probatorios, la afirmación alegada por la parte demandada debe sucumbir en cuanto a que los títulos cambiarios fueron emitidos, en virtud a la operación denominada descuento por ante una entidad bancaria.
Otro hecho controvertido que debe ser resuelto en este proceso judicial es el referido a los recibos marcados “C” y “D”, en la cual Construllanos recibe de la empresa demandada CAYCA S.A., las dos letras de cambio, el primero por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.842.600,00) o VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bf. 23.842,60), por concepto de cancelación de las facturas Nº 00009147, 00009415, 00009543, 00009701, 00009702, 00009789, 000010409, año 2000, y negociación de cerámica de diciembre del año 2.000, en cuanto a esta instrumental que opone la demandada al demandante para establecer la causabilidad o la relación causal que las vincula a un negocio jurídico causante de su emisión, del mismo obtenemos que hubo una serie de facturas que dio un monto total de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.842.600,00) o VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bf. 23.842,60), por la negociación de cerámicas año 2.000, y se emitió a favor de Construllanos un giro Nº 1/2, que en este recibo no aparece la fecha de vencimiento.
Tampoco aparece que fecha de emisión tenía ese titulo, carece también de la fecha exigible o de vencimiento para ser pagado de ese titulo cambiario y es contradictorio ese recibo, porque tiene fecha de emisión el 29/10/2.001, (folio 94) y el titulo cambiario que fundamenta la pretensión del accionante (folio 5) tiene fecha de emisión 30/10/2.001, es decir, un día posterior al recibo que también es contradictorio, porque mediante el libramiento de una letra de cambio no cancela la factura a que se contrae ese recibo, todo lo contrario si bien es cierto las partes pueden pactar que el monto pendiente de esas facturas sean pagadas mediante la emisión de titulo cambiario para ser más fácil el pago de esa obligación, sin embargo al librarse titulo cambiario estos adquieren su autonomía y su derecho de abstracción independiente a la causa que le dio origen al nacimiento de esas letras de cambio, y al haberse incorporado en las mismas un derecho de crédito, el portador del mismo tiene todas las acciones cambiarias directa o de regreso que le otorga la ley contra todos los obligados de ese titulo, por lo tanto no existe relación fundamental o causada o negocio subyacente en esta obligación cambiaria, ya que cuando se acepta una letra de cambio, lógicamente que ésta no nace para hacer un favor o un acto de beneficencia al librador de la misma, sino porque debe haber una relación económica, para que se acepte una letra de cambio librada, sin embargo esa relación causal debe estar apoyada o demostrada en documento.
De lo que concluimos que la letra de cambio Nº 1/2, nace en forma de un negocio jurídico de las facturas distinguidas con los Nº 00009147, 00009415, 00009543, 00009701, 00009702, 00009789, 000010409, año 2000, pero la parte demandada no demostró en los autos el pago de la obligación existente de esa factura, como tampoco el pago de la letra de cambio para extinguir la obligación cambiaria, además las letras de cambio gozan de autonomía y abstracción del titulo cambiario, y al tener estas características el portador puede ejercer las acciones cambiarias, en virtud que la letra se encuentra vencida, es liquida y exigible, conforme a los postulados que establece el Código de Comercio, ya que la misma no esta causada y no se ha demostrado tal negocio jurídico subyacente. Así se decide.
La parte demandada acompañó marcada “D” en copia simple un recibo emanado de Construllanos C.A., donde ésta recibe de la demandada un giro distinguido con el Nº 2/2, por un monto de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 19.875.000,00) o DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bf. 19.875,00), por concepto de negociación de cerámica línea económica, para ser despachado en enero del 2.002, a un precio base de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.650,00) o DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bf. 2,65) el metro cuadrado, este recibo tienen fecha del 29/10/2.001.
Del contenido de este recibo extraemos que si bien es cierto, coincide parcialmente con el titulo cambiario que acompañó la parte actora al folio 6 del expediente, lo cual corrobora que efectivamente se libró un titulo cambiario por deudas pendientes que tenía la parte demandada, y el hecho que sea librado por negociaciones de compra de cerámicas, tal hecho no le quita ni le niega la autonomía, la literalidad y la abstracción que regula a los títulos cambiarios, porque esto no nace sin la existencia de un negocio y una vez que son librados estos títulos, donde se incorpora un derecho de crédito, éste se hace exigible una vez que haya vencido la fecha para verificar el pago respectivo, y en consecuencia quedan excluidos del instrumento cambiario todas la convenciones que le son extrañas, porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular. Así lo expresa el profesor Oscar Pierre Tapia en la obra La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, quien expone lo siguiente:
“Por la literalidad la promesa contenida y el alcance de ella (entidad, cualidad, modalidad del derecho) depende exclusivamente de lo que el “tenor” (o de los términos) del titulo enuncie; y queda precluida para el deudor la posibilidad de acudir a otros elementos, aún de futura realización, que sean extraños al titulo, o que, cuando menos, no estén expresamente indicados en él, para pretender prestar menos, prestar a fecha más distante, o con modalidades diversas (menos gravosas).”

En base a estas consideraciones este órgano jurisdiccional desecha esta prueba instrumental que acompañó la parte demandada marcada “D”, para demostrar que ese titulo cambiario distinguido con el Nº 2/2, es causado o esta unido a una relación subyacente. Así se decide.
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Sandra Elena Escalona Hidalgo, quien declaró por ante el Tribunal comisionado el día 12/11/2.002, deponiendo que tiene conocimiento y le consta la existencia de la empresa CAYCA S.A., y de la empresa Construllanos C.A., quienes realizaron una negociación por un monto de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.717.600,00) o CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bf. 43.717,60), para la compra de cerámicas, las cuales serían canceladas mediante dos letras de cambio, una por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 19.875.000,00) o DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bf. 19.875,00), y la otra por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.842.600,00) o VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bf. 23.842,60), las cuales serían descontadas por ante la entidad bancario de ahorro y préstamo Casa Propia, sucursal Guanare y esa cerámica sería entregada en el enero del año 2002, y que esa entidad bancaria no descontó las letras de cambio, tampoco despacho en enero del 2.002, la cerámica pactada y al preguntársele a la testigo por qué le constaba lo declarado, expresó porque conoce a la empresa CAYCA S.A., y a Construllanos C.A.
Ese mismo día 12/11/2.002, declaró por ante el Tribunal comisionado el ciudadano Rafael Simón Veliz, manifestando que conoce la existencia de la empresa CAYCA S.A., y Construllanos C.A., quienes realizaron una negociación por un monto de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.717.600,00) o CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bf. 43.717,60), para la compra de cerámicas, las cuales serían canceladas mediante dos letras de cambio, una por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 19.875.000,00) o DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bf. 19.875,00), y la otra por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.842.600,00) o VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bf. 23.842,60), las cuales serían descontadas por ante la entidad bancario de ahorro y préstamo Casa Propia, sucursal Guanare y esa cerámica sería entregada en el enero del año 2002, y que esa entidad bancaria no descontó las letras de cambio, tampoco despacho en enero del 2.002, la cerámica pactada y al preguntársele al testigo por qué le constaba lo declarado, expresó porque conoce a la empresa CAYCA S.A., y a Construllanos C.A.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal desecha las declaraciones de estos testigos por no merecerle confianza en sus dichos, y no haber dicho la verdad, en primer lugar, en los autos no está demostrado que los sujetos integrantes de la relación cambiaria hayan acudido a la entidad bancaria de ahorro y préstamo Casa Propia, para realizar la operación mercantil de descuento, este hecho no está demostrado en este expediente, en segundo lugar, no esta tampoco demostrado que la parte demandada haya realizado con la demandante una operación mercantil de compra y venta de cerámica, en virtud que no fueron acompañadas las facturas, y además para el caso que existiese esas facturas, éstas debían ser acompañadas para verificar si contenían la emisión de esos dos títulos cambiarios como medio de pago de la operación de compra y venta de esa cerámica, por estos motivos se desechan estas testimoniales. Así se decide.
En virtud que la pretensión ejercida por la parte demandada se trata de cobro de bolívares fundamentada en dos títulos cambiarios, que cumplen con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, donde demuestra que la parte demandada se obligó a pagar cambiariamente una cantidad determinada que el Tribunal aprecia y le otorga valor jurídico para demostrar que efectivamente debe pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.717.600,00) o CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bf. 43.717,60), derivados de esos dos títulos cambiarios, más la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS. 167.000,00) o CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bf. 167,00) por concepto de intereses moratorios. También se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se causaron desde el 12/03/2.000, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, por lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, donde los expertos determinaran los intereses moratorios causados de esos dos títulos cambiarios desde la fecha anteriormente indicada tomando en cuenta la tasa del cinco por ciento (5) anual sobre el capital, conforme lo establece el artículo 456 ordinal del Código de Comercio en relación al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandada había opuesto la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad, la cual fue declarada procedente, sin embargo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02/10/2.008, declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por la empresa CAYCA S.A., contra los representantes de Construllanos C.A., quedando definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, que fue confirmada por la Corte de Apelaciones que declaró el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el numeral 2do del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos denunciados no revestían el carácter penal sino una relación o una actividad mercantil.
Este Tribunal aprecia en el sentido, que efectivamente al haberse librado y aceptado los títulos cambiarios nos encontramos con actos de comercios, porque ambas partes se tratan de sociedades mercantiles y además las letras de cambio tienen toda su regulación normativa en el Código de Comercio.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares incoada por la vía intimatoria por la Sociedad Mercantil Construllanos C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CAYCA S.A., en su condición de librada aceptante y de los ciudadanos Clara Mina Mujica Pérez y Ángel Luis Geretti Martínez, en sus carácter de avalistas de las dos cambiales, fundamento de la pretensión, y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.717.600,00) o CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bf. 43.717,60), por concepto de capital adeudado de las dos letras de cambio que se acompañaron marcada “A” y “B” (folios 5 y 6). 2 ) La cantidad CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS. 167.000,00) o CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bf. 167,00) por intereses moratorios, que fueron calculados hasta el 28/02/2.002, fecha que fue recibida la demanda. 3) SE ORDENA una experticia complementaria del fallo para que los expertos determinen el monto de los intereses moratorios adeudados por los demandados de los dos títulos cambiarios, que debe ser calculados desde el 12/03/2.002, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, la tasa que deben tomar en cuenta los expertos es el cinco por ciento (5%) anual establecida en el artículo 456 ordinal 2do del Código de Comercio. Se ordena que estos mismos expertos calculen la indexación o corrección monetaria la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en el texto de la demanda, donde los expertos deberán tomar en cuenta los índices del precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo los expertos deberán tomar en cuenta la devaluación de nuestra moneda desde el 12/03/2.002, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Se condena en costas procesales a los demandados, por haber resultado totalmente vencidos en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Once días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (11/01/2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó, a las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

Conste,