REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.734.
DEMANDANTE FÁTIMA BERRIOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.057.835, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.906.

DEMANDADA PRAGEDES DEL CARMEN GONZALEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.358.328.

APODERADO JUDICIAL
RONAR ANTONIO MONTILLA GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.964.

MOTIVO PRETENSION DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

CAUSA REPOSICIÓN INÚTIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 22 de Octubre del año 2.009, este órgano jurisdiccional administrador de justicia admitió pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la profesional del derecho Fátima Berríos Montilla, en contra de la ciudadana Pragedes González Moreno, a quien se representó en la causa Nº 00656-C-2007, el cual reposa en los archivos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en la que aduce que propuso por ante este despacho juicio por nulidad de venta en perjuicio del patrimonio conyugal, en contra de los ciudadanos Luis Enrique Márquez Montilva, Luis Iván Márquez Mendoza y José Abelardo Díaz García.
Pretensión ésta de nulidad que fue estimada por la demandante Pragedes González Moreno, en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) o OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.000,00).
Aduce la estimante que la ciudadana Pragedes González Moreno, sin consultar con su representante y sin hacer la debida participación desistió de la acción y del procedimiento, por intermedio de su abogado en ejercicio Ronar Antonio Montilla Gutiérrez, estando esa causa en segunda instancia y en estado de sentencia.
Enumera todas las actuaciones realizadas en el expediente Nº 15.734, referidas a la pretensión de nulidad de venta de bienes gananciales, dándole un valor total de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000,00) o DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 240.000,00).
Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles e intimó a la ciudadana Pragedes González Moreno, para que le cancelara esa cantidad.
Este órgano jurisdiccional admitió la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la profesional del derecho Fátima Berríos Montilla, contra la ciudadana Pragedes González Moreno, para que comparezca ante este tribunal por si o por medio de apoderados, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, computados luego de que conste en autos su intimación y vencido como se encuentre un (1) día como término de distancia, en horas de Despacho, a fin de que consigne por ante este Tribunal el monto de los honorarios reclamados o formule oposición y en su defecto haga uso al derecho de Retasa que le confiere el Artículo 25 de la Ley de Abogados. Procedimiento aplicable de conformidad con la sentencia dictada el 14/08/2.008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 08-0273, caso Colgate Palmolive, C.A. vs. la providencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es vinculante y se ordenó publicar en la página de Internet del Tribunal supremo de Justicia, donde establece un procedimiento brevísimo, en virtud del cual se intima al demandado.
La demandada Pragedes González Moreno, fue citada por el Tribunal que indicó la demandante quien había solicitado la entrega de la respectiva boleta con su compulsa y ésta la practicó por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de este Primer Circuito Judicial, el día 13/11/2.009, y consignó el resultado de esas resultas el 13/11/2.009.
El 30 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio Ronald Montilla, apoderado judicial de la parte demandada Pragedes del Carmen González, mediante el cual en nombre de su representada se acoge al derecho de Retasa en la presente causa. En consecuencia, se fija el segundo (2º) día de despacho siguiente, para la designación de los jueces retasadores, es decir, el 02/12/2009, donde compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Ricardo Gómez Scott, mientras que la parte intimada no compareció en ninguna forma de Ley, y así lo hace constar el Tribunal.
La parte actora por su parte, designa al abogado Luis Gerardo Pineda Torres como uno de los jueces retasadores, de quien consigna constancia de aceptación a los fines legales, siendo juramentado como tal el 07/12/2009. Por su parte, el Tribunal designa por la parte intimada al abogado en ejercicio Cergio Cuevas Landaeta, a quién se acuerda notificar por medio de boleta, siendo consignada por el alguacil del Tribunal el día 14/12/2009, presentando su juramentación el día 17/12/2009.
El 08/12/2009, la parte demandada consigna escrito solicitando la nulidad de todas las actuaciones que dieron lugar a este proceso de intimación de honorarios profesionales, bajo el fundamento que según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el mes de Agosto del 2.008, estableció criterios que se debe seguir en cuanto al procedimiento de honorarios en aquellas causas no concluidas.
Aduce la parte intimada, que el abogado conforme a lo establecido en la Ley, está facultado para reclamar sus honorarios por actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, en efecto si estas actuaciones se llevan a cabo extrajudicialmente, deberá reclamar sus honorarios conforme al procedimiento breve y por ante los Tribunales competentes por la cuantía; si las actuaciones son judiciales y el procedimiento no ha concluido, la intimación deberá hacerla en el mismo expediente, en cualquier estado de la causa y el proceso se realizará mediante una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; pero cuando se trata de reclamar honorarios profesionales por presuntos honorarios devengados en un proceso concluido, como el caso subjudice, el cual termina por desistimiento de la acción y la pretensión, el cual fue homologado por el Tribunal, la demanda o intimación de honorarios profesionales, debe hacerse en un proceso autónomo, tal como lo establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.325 del 4 de noviembre de 2005.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El punto planteado por la parte demandada es que aduce y alega que el procedimiento para reclamar honorarios profesionales se debe tomar en cuenta las hipótesis si es honorarios extrajudiciales se tramitan por el procedimiento breve ante los Tribunales competentes por la cuantía, si las actuaciones son judiciales y el procedimiento no ha concluido la intimación deberá hacerla en el mismo expediente en cualquier estado de la causa y el proceso se realizara mediante una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que cuando se trata de reclamar honorarios profesionales en proceso concluido como el caso subjudice, la demanda o intimación de honorarios se debe hacer en un proceso autónomo y trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en el año 2.006, Tomo X, página 285 y 286, publicada en la Jurisprudencia de Oscar Pierre Tapia.
Esta jurisprudencia anteriormente citada es la Nº 1.757, de fecha 09/10/2.006, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, en el juicio de Mario Hernández Villalobos expediente Nº 060869, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Esa jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las diferentes situaciones para determinar el procedimiento a seguir y cual es el Tribunal competente para conocer de la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, que son las que se contrae y fueron expuestas por la parte demandada.
Aduce la parte demandada que se debe seguir el supuesto número cuatro, referido cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedara instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma o principal, ante un Tribunal civil, competente por la cuantía, en el caso de marras, la pretensión principal se trataba de nulidad de venta de bienes gananciales interpuesta por la ciudadana Pragedes González Moreno en contra de los ciudadanos Luis Enrique Márquez Montilva, Luis Iván Márquez Mendoza y José Abelardo Díaz García.
Aquel juicio de nulidad de venta, signado con el Nº 00656-C-2007, que fue llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual terminó mediante sentencia interlocutoria que homologó el desistimiento de la acción y de la pretensión que había interpuesto la demandante Pragedes González Moreno.
Las formas y maneras de dar por concluido un juicio es mediante una sentencia judicial dictada por un órgano de administración de justicia, que resuelva ya sea acogiendo o rechazando la pretensión incoada por la demandante, sin embargo, éste no es el único medio o modo de dar por terminado una causa, ya que las partes procesales mediante los equivalentes jurisdiccionales como son la transacción, el convenimiento y el desistimiento pueden dar por terminado el conflicto judicial y el juez homologará tales pedimentos siempre y cuando no sea contrario a derecho, así lo consagra los artículos 255, 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la profesional del derecho Fátima Berríos Montilla, interpuso la pretensión de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas en la causa Nº 00656-C-2007, que fue llevado por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se encontraba totalmente concluida, y al haberse terminado o extinguido esa causa, la estimante tenía que ejercer en forma autónoma la pretensión que incuó, y que es llevado por este órgano jurisdiccional, el cual es competente por la materia en virtud que este órgano jurisdiccional tiene atribuida por la Ley Orgánica del Poder Judicial la materia Civil, porque todo lo relativo a las controversias de honorarios profesionales, su naturaleza es netamente civil.
También es competente por el territorio, porque la sede de este órgano jurisdiccional se encuentra atribuida en esta ciudad de Guanare y la demandada o intimada se encuentra domiciliada en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, y al estar vinculada en ese territorio el tribunal competente es el que esta ubicado en esta ciudad de Guanare, en este caso, este órgano jurisdiccional, ya que se trata de una pretensión de un presunto derecho de crédito personal y el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece como fuero general personal que esa pretensión debe proponerse ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio, el cual esta constituido por la vinculación personal del demandado para que éste tenga mas acceso a la justicia y ejerza el derecho a la defensa a plenitud.
Este órgano jurisdiccional es competente también por la cuantía, porque la pretensión incoada por realización de actuaciones judiciales la estimó la parte actora en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000,00) o DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 240.000,00), la cual según la Resolución Nº 2.009-006 de fecha 18/03/2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia por la cuantía y estableció que los Juzgados de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que equivalen en la actualidad en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 165.000.000,00) o CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 165.000,00), por lo cual este Tribunal también es competente por la cuantía.
Esta estimación e intimación de honorarios profesionales se esta tramitando y sustanciando como un juicio autónomo con total independencia de la causa principal que dio origen o motivó a esta causa, porque la parte intimante reclama honorarios profesionales por aquellas actuaciones jurisdiccionales que realizó en ese proceso.
En este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales se ha llevado de forma autónoma conforme a la sentencia del 14/08/2008, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció los criterios vinculantes en cuanto a este procedimiento.
Al momento de admitirse la pretensión de honorarios profesionales incoado por la demandante, se aplicó la sentencia del 14/08/2008 que estableció que en ese proceso, el tribunal fijaría el término de diez (10) días de despacho para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto, acogerse al derecho de Retasa u oponerse ejerciendo todas las defensas que creyere conveniente alegar.
Este procedimiento anteriormente señalado, se aplicaría en aquellos casos o con ocasión de un juicio cuya causa no se encontrare concluida, el cual esta destinado especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que señala en el escrito de la demanda, pues tal actividad o valor según el artículo 22 del Reglamento esta reservado para la fase estimativa, pero el abogado puede estimar el valor de la pretensión para determinar cual es el Tribunal competente en cuanto a la cuantía, según la sentencia Nº 1557 del 09/10/2.006, dictada por la Sala Constitucional, estableciendo los criterios vinculantes en cuanto al procedimiento, los cuales se detallan a continuación:
…“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”…

Erróneamente se aplicó ese procedimiento que había señalado la Sala Constitucional en las citadas sentencias, pero para aquellos juicios o causa principal que no estuviere concluida por sentencia definitiva, es decir, sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, ya que cuando hay sentencia definitiva, el procedimiento aplicable es el que estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00959 de fecha 27/08/2004, dicho procedimiento, fue ratificado en la sentencia del 14/08/2008 que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, la parte intimada Pragedes González Moreno, fue citada por el alguacil del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de esta Circunscripción Judicial y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión de honorarios profesionales por actuaciones judiciales postulada por la demandante, se acogió al derecho de Retasa, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de dicha Ley, así consta esta actuación procesal en el folio 384 del expediente.
En virtud, que la parte intimada, el día 25/11/2009 se acogió al derecho de Retasa, este órgano jurisdiccional el 30 de noviembre de ese año, acordó fijar para el segundo (2) día de despacho al de la fecha antes indicada, para la designación de los jueces retasadores, el cual fue realizado el 02/12/2009, donde sólo únicamente compareció el apoderado de la parte actora y consignó constancia de aceptación como juez retasador al profesional del derecho Luis Gerardo Pineda Torres; el tribunal designó por la parte intimada al abogado Cergio Cuevas Landaeta, quien fue notificado y prestó el juramento de ley de aceptación de la designación recaída.
El Dr. Rengel Romberg, al desarrollar la nulidad procesal la define como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando haya dejado de llevarse en el acto alguna formalidad esencial.
El procesalista venezolano Rafael Ortiz Ortiz, entiende por nulidad procesal o formal, la ineficiencia o ineficacia de los actos jurídicos de carácter procesal, para producir los efectos que la Ley les imputa, sea porque la Ley procesal lo dispone de manera expresa o porque, en su formación no se hayan cumplido las formas esenciales a su validez.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, la nulidad procesal se encuentra establecida en el artículo 206 que establece:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En el caso de marras, la parte demandada solicita la reposición de la causa bajo el fundamento que ha debido aplicarse el procedimiento que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 14/08/2008, en virtud que aquella causa principal se encontraba concluida o terminada con el carácter de cosa juzgada y pide que se anule todas las actuaciones que dieron lugar a este proceso de intimación de honorarios profesionales.
Existen dos clases de nulidad; la textual o expresa, que es aquella que establece directamente la Ley, como el caso establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la nulidad de la sentencia, y la nulidad virtual o formalista, que se produce cuando en la realización del acto procesal ha dejado de cumplirse una formalidad de modo que corrompe el núcleo y esencia de ese acto, como en este caso, el juez tendrá que verificar si hubo quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes.
En este orden de ideas, debemos examinar si nos encontramos frente a un acto procesal viciado de nulidad absoluta, en referencia al procedimiento que se aplicó en la sustanciación de la pretensión de honorarios profesionales por actuaciones judiciales.
Esta nulidad absoluta puede ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional conforme a la disposición del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando hubiese ocurrido en el proceso, quebrantamiento de norma de orden público, ya que ningún acto del Poder Público puede estar dirigido al quebrantamiento o violación de derechos fundamentales constitucionales, y al examinarse las actuaciones procesales se extrae que no hubo violación de derechos fundamentales de las partes, tales como son; el debido proceso que contiene el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 constitucional, todo lo contrario, al demandado se le garantizó todos esos derechos fundamentales, es decir, se le citó personalmente para que compareciera por ante el tribunal para ejercer el derecho a la defensa, así consta en los folios 381 y 382 del expediente, y también compareció a dar contestación a la pretensión postulada en su contra, en virtud de que el día 25/11/2009 comparece y solicita el derecho de Retasa, así se lee al folio 384 del expediente.
Lo que equivale al examinarse tal actuación procesal, como es la citación personal y la contestación a la pretensión que el demandado ejerció a plenitud el derecho a la defensa y una vez de haber ejercido ese derecho constitucional, el acto procesal cumplió su fin al cual estaba destinado, como lo es poner en conocimiento al demandado que contra el existe una demanda y al acudir personalmente o por medio de apoderado al tribunal y solicitar el derecho a la Retasa, está ejerciendo el derecho a la defensa.
Observando el Tribunal, que la parte demandada acude ante este órgano jurisdiccional y no se le transgrede ninguna norma que afecte el orden público, como tampoco el orden privado, y al encontrarse en esta posición, no es procedente la reposición de la causa, porque sería inútil, así lo ha venido sosteniendo reiteradamente nuestro máximo Tribunal, en sentencia del 17/02/2000, dictada por la Sala de Casación Social, expediente RC98-338 en el caso de Alexander Espinoza contra Lucía Martínez, al sostener:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”.

En la actualidad, este tipo de reposiciones inútiles del procedimiento no se pueden decretar cuando los actos procesales han alcanzado el fin propuesto, es decir, la parte afectada, como en el caso de autos, es citada personalmente y acude al órgano jurisdiccional como tutela judicial efectiva a ejercer el derecho a la defensa, dando contestación a la demanda, según el artículo 26 del texto constitucional, que castiga las reposiciones inútiles, en virtud que el Estado garantiza una justicia sin formalidades o reposiciones inútiles y ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales al proceso.
Para determinar cuándo nos encontramos frente a una formalidad esencial o no, la Sala de Casación Social en sentencia del 31/10/2000, expediente 99-662, caso María Rodríguez de Yerres contra Eleazar Pinto Navarro, estableció:
Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizarlo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del CPC, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.

El procesalista Rafael Ortiz Ortiz, en la excelente obra Teoría General del Proceso, define a las formalidades no esenciales, como aquellas formas procesales sin las cuales el acto no puede lograr la eficacia que la Ley le imputa, sea por quebrantar normas de estricto orden público o por menoscabar los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos.
La doctrina venezolana ha venido sosteniendo que las formalidades son esenciales cuando su omisión afecte de tal modo el acto o los actos que se desnaturalice el fin para el cual fue creado y le impida alcanzar su finalidad, lo cual se determina no por la utilidad que pueda resultar para una o ambas partes en el proceso, sino por la finalidad que la Ley le imputa al acto cuando es válido.
En otras palabras, las formalidades no es esencial cuando de todas maneras y a pesar de la inobservancia de una forma procesal, el acto ha alcanzado la finalidad para lo cual fue creado.
En el caso subjudice, la formalidad del procedimiento que había establecido la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/08/2004, ratificada y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14/08/2008, que es vinculante, en cuanto al procedimiento de los honorarios profesionales que debe seguirse cuando el juicio principal se encuentra totalmente concluido por sentencia definitivamente firme, este procedimiento es un proceso autónomo y se rige por las reglas de la competencia por la materia, cuantía y por el territorio, y el demandado se le emplaza para que comparezca al día siguiente al de su citación a dar contestación a la reclamación de honorarios profesionales, el mismo no fue aplicado en el caso de autos, sino que se aplicó el procedimiento que había establecido la Sala de Casación Civil en sentencia del 25/05/2000, 05/04/2001 y 25/02/2004, pero en la fase ejecutiva o estimativa, fue convalidado por el demandado a comparecer y ejercer el derecho a la defensa solicitando la retasa, por lo cual no se le quebrantó ninguno de sus derechos fundamentales constitucionales, y el acto procesal alcanzó su finalidad, cuando el demandado dio contestación a la pretensión incoada y solicitó el derecho de Retasa.
Además, el vicio denunciado no afecta el orden público ni las buenas costumbres, tampoco es esencial al proceso porque el acto se había realizado y las nulidades sólo pueden ser decretadas en los siguientes casos; cuando efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos, y cuando la nulidad esté determinada por la Ley, o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y ninguno de estos supuestos ocurrió en este proceso judicial, y el acto procesal logró su finalidad, cuando el intimado solicitó el derecho de Retasa, y al haber realizado esa actividad, no resulta procedente la reposición de la causa, porque de hacerlo sería inútil. Así se decide.

DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, ciudadana Pragedes González Moreno, el día 08/12/2.009.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto planteado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil diez (18/01/2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez y media de la mañana (11:00 a.m.)

Conste.