REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.510.
DEMANDANTE EVELYN DEL VALLE TORRES AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.905.811.
APODERADO JUDICIAL GREGORIO ANTONIO DORANTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.859.
DEMANDADOS MARÍA MERCEDES TORRES DE TORRES y MÁXIMO TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.562.919 y 4.962.594, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES EDILIO PLACENCIO Y MARILY BUSTAMANTE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.953 y 58.860 respectivamente.
MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 09/07/2008, cuando la ciudadana Evelyn Del Valle Torres Azuaje, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Gregorio Antonio Dorante S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.859, mediante escrito, se dirige al Tribunal y demanda formalmente a los ciudadanos María Mercedes Torres de Torres y Máximo Torres Torres, por el procedimiento de nulidad de asiento registral, fundamentándose en el contenido de los Artículos 1.141, 1.161, 1.346 al 1.352, 1.157 del Código Civil, estimando la misma en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) o CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 120.000,00).
Expone la demandante que el día 04/11/2005, este mismo Juzgado declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad incoada por ella, contra la ciudadana María Mercedes Torres de Torres, madre del difunto Mauro Torres Torres, en la cual se le declaró hija legítima del mencionado causante, gozando así de todos los atributos consagrados en el Código Civil y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al fallecer su padre, Mauro Torres, deja como bien sucesoral unos derechos en comunidad sobre un lote de terreno de propiedad privada, ubicado en la Urb. Simón Bolívar de la población de Biscucuy del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: una línea recta que une los puntos P4 y P1, con una distancia de SESENTA METROS (60 Mts.); Este: partiendo de un punto P1 a un punto P2, que se encuentra tomando una visual determinada por un rumbo sur franco y a una distancia de noventa metros (90 Mts.), con terrenos propiedad de Arnoldo Gabaldón Domínguez y Josefina Gabaldón de Lairet; Sur: partiendo de un punto P2 a un punto P3, y se encuentra tomando una visual determinada por un rumbo noreste de 90º y a una distancia de sesenta metros (60 Mts.), con terrenos propiedad de Arnoldo Gabaldón Domínguez y Josefina Gabaldón de Lairet, y Oeste: partiendo de un punto P3 a un punto P4, que se encuentra tomando una visual determinada por un rumbo norte franco y a una distancia de noventa metros (90 Mts.) con terrenos propiedad de Arnoldo Gabaldón Domínguez y Josefina Gabaldón de Lairet, en lote de terreno cada comunero tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 Mts2.), y le pertenecía a su padre según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 49, folios 99/103, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1982; y llegado el momento en que empieza a ocuparla, unos de sus tíos, ciudadano Máximo Torres Torres, con un grupo de policías, llego hasta allá solicitándole que le desocupara la casa, debido a que la ciudadana María Mercedes Torres de Torres se le había dado en venta. Siendo este hecho confirmado por la parte actora ya que se dirigió a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Portuguesa y constató que la venta fue hecha en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) lo que es equivalente a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 20.000,00), quedando registrada bajo el Nº 172, folios 1 al 3, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 2007, de fecha 29/08/2007.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley por trámites del procedimiento ordinario, ordenándose en ese mismo acto la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Posterior a ello, mediante escrito que data de fecha 22/07/2008 compareció por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, administrador de justicia la ciudadana Evelyn del Valle Torres Azuaje, asistida por el Abogado en ejercicio Gregorio Antonio Dorante, y solicitó al Tribunal se decrete medida cautelar, en el sentido de que se prohíba enajenar y grabar el bien sucesoral y los derechos en comunidad sobre el lote de terreno de propiedad privada, ubicada en la urbanización Simón Bolívar, población de Biscucuy del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: una línea recta que une los puntos P4 y P1, con una distancia de sesenta metros (60 Mts.); Este: partiendo de un punto P1 a un punto P2, que se encuentra tomando una visual determinada por un rumbo sur franco y a una distancia de noventa metros (90 Mts.), con terrenos propiedad de Arnoldo Gabaldón Domínguez y Josefina Gabaldón de Lairet; Sur: partiendo de un punto P2 a un punto P3, y se encuentra tomando una visual determinada por un rumbo noreste de 90º y a una distancia de sesenta metros (60 Mts.), con terrenos propiedad de Arnoldo Gabaldón Domínguez y Josefina Gabaldón de Lairet, y Oeste: partiendo de un punto P3 a un punto P4, que se encuentra tomando una visual determinada por un rumbo norte franco y a una distancia de noventa metros (90 Mts.); todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, este despacho judicial dictó sentencia de fecha 01/10/2.008, declarando con lugar la medida preventiva solicitada por la parte actora.
Por cuanto fue imposible la citación personal de los demandados, la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por este órgano jurisdiccional. Los carteles fueron consignados por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Gregorio Dorante, el día 25/02/2.009. Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora solicita que por cuanto se encuentra agotado el término, para que la parte demandada de contestación a la demanda, y éstas no comparecieron ni por si ni por medio de abogado, solicita al Tribunal designarle defensor judicial a las mismas, para la defensa de sus intereses. En efecto, el Tribunal le designo a la abogado Rosa Virginia Venegas Orozco, quien fue notificada, y aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
El día 19/05/2.009, comparece por ante este despacho judicial el codemandado Máximo Torres Torres, debidamente asistido de abogado y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo, alega que se le esta lesionando el derecho de propiedad que tiene sobre los bienes objeto de este litigio, que aunado a ello la demandante pretende presentarse como víctima ante una eventual acción penal que por invasión de la propiedad privada se le pudiera iniciar, por cuanto alega que la ciudadana Evelyn del Valle Torres Azuaje, en compañía de otras personas señaladas en un juicio de Interdicto Restitutorio se le sigue, por ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial.
Asimismo alega que la parte codemandada alega que la actora con la presente demanda pretende enmendar un hecho similar, ya que la misma incurrió en esta acción delictual, quien no tiene moral para reclamar judicialmente los derechos que reclama con su acción en este juicio. Igualmente alega que la actora le menoscaba el derecho de propiedad, uso, disfrute y posesión del inmueble señalado en el escrito libelar, sobre los cuales mantiene la propiedad de manera legal desde la fecha 29/08/2.007, cuando quedo debidamente protocolizado por el ante la oficina respectiva.
Por otro lado, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, que los derechos sobre el terreno y las bienhechurias anteriormente identificadas, le pertenezcan por derecho sucesorales, debido a que dichos inmueble los adquirió de manera legal. Rechaza, niega y contradice que la venta se haya realizado sin su consentimiento, que los inmuebles en referencia estaban siendo ocupados por un sobrino, por cuanto los ha venido ocupando él personalmente en su condición de propietario, y que fue ella que se introdujo de manera arbitraria.
Rechaza, niega y contradice el valor de la demanda, y al respecto manifiesta que tal cuantía no se ajusta a la realidad del valor del inmueble objeto de la demanda.
Por consiguiente, alega la falta de cualidad de la actora, para interponer la acción de nulidad de venta en su contra.
Igualmente la codemandada María Mercedes Torres de Torres dio contestación a la demanda el 19/05/2.009, quien alega que el lote de terreno si era propiedad de su hijo fallecido, pero que las bienhechurias que se encuentran enclavadas en dicho terreno fueron construidas por ella con dinero de su propio peculio, con autorización de su hijo, bienhechurias que fueron su único hogar cuando vivía en la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por lo que las referidas bienhechurias no forman parte de la herencia del causante.
Alega que la razón por la cual aparece ella como única heredera del mencionado causante, fue porque desconocía la situación sobre la vida de la ciudadana Evelyn del Valle Torres Azuaje. Por otro lado, alega en primer lugar, no acompaña con la demanda, la documentación respectiva que le acredite su condición de legítima heredera del fallecido Mauro Torres Torres, solo expresa que es hija de éste, en virtud de que para demostrar esta situación se hace necesario la documentación que consagra la ley, por lo que estaríamos en presencia de falta de cualidad de la actora para interponer esta acción de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo rechaza, niega y contradice el alegato de la actora cuando dice que su padre deja como bien sucesoral y unos derechos en comunidad sobre un lote de terreno privado ubicado en la Urbanización Simón Bolívar de la población de Biscucuy del Estado Portuguesa, se niega y rechaza este alegato por cuanto lo único que deja su hijo es la parcela de terreno, por cuanto las bienhechurias en ellas enclavadas fueron construidas por su persona, de modo que estas bienhechurias no forman parte de los bienes hereditarios dejados por su hijo Mauro Torres Torres. Rechaza, niega y contradice que la ciudadana Evelyn del Valle Torres es la única y legitima heredera de su hijo, por cuanto ese nexo puede ser descartado en futuras acciones, en razón que este derecho se lo atribuye la actora como consecuencia de un proceso judicial, y no mediante legitimas pruebas biológicas. Rechaza, niega y contradice que al momento de morir el ciudadano Mauro Torres Torres, un sobrino comienza a ocupar la vivienda. Rechaza, niega y contradice el alegato de la actora cuando esgrime que el inmueble en cuestión lo vendió sin su consentimiento, por cuanto no lo necesitaba, en virtud que el mismo es de su exclusiva propiedad y por tal motivo podría disponer del mismo sin limitación alguna. Rechaza, niega y contradice el valor de la demanda, ya que no es cierto que el inmueble objeto del litigio tenga un valor de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) o VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 20.000,00).
Ambas partes promovieron escritos de pruebas. Solo la parte actora presentó escrito de informes. El Tribunal dijo vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente litis judicial se plantea, en virtud que la accionante Evelyn del Valle Torres Azuaje, ejerce la pretensión de nulidad de asiento registral por haberse protocolizado un contrato de compra y venta entre la ciudadana María Mercedes Torres de Torres y el ciudadano Máximo Torres Torres, aduciendo que es heredera de su fallecido padre Mauro Torres Torres, quien dejó bienes patrimoniales tales como un lote de terreno y unas bienhechurias que fueron construidas a sus propias expensas y por tener esa condición de heredero se necesitaba su consentimiento para enajenar ese inmueble y por estos motivos ejerce esa pretensión de nulidad de asiento registral, los demandados al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión incoada en su contra, opusieron como defensa de fondo la falta de cualidad de la actora para ejercer la pretensión de nulidad, fundamentándola en que no acreditó su condición única y universal heredera del causante y solo expresa que es hija de éste, lo cual no es suficiente para demostrar que es legitima heredera del mismo.
La cualidad es una institución jurídica que pertenece a la ciencia del Derecho Procesal y que resolvió de manea científica el problema de la falta de cualidad fue el insigne maestro procesalista Dr. Luis Loreto quien señaló que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la pueda afirmar el titular de un interés jurídico, sustancia que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través d una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.
En este orden de ideas, para determinar la cualidad activa de la accionante, quien se afirma un interés o poder jurídico concreto frente a otros sujetos, en forma abstracta, debemos examinar los medios probatorios que promovieron ambas partes.
En este sentido, la demandante con el texto de la demanda acompañó dos sentencias que tienen el carácter de definitivamente firme, la que dictó este Tribunal el 04/11/2.005, que declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana Evelyn del Valle Azuaje, contra la ciudadana maría Mercedes Torres de Torres, la cual fue confirmada por el Tribunal de alzada, en sentencia dictada el 03/04/2.006, donde se declara el reconocimiento de la filiación paterna de la ciudadana Evelyn del Valle Azuaje, quien a partir de ese fallo llevaría el apellido de Torres, porque su padre se llamaba mauro Torres Torres y de conformidad con el artículo 236 del Código Civil, puede usar ese nuevo apellido.
El Tribunal aprecia estas decisiones judiciales de conformidad con el artículo 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, que son documentos públicos emanados de una autoridad judicial competente, como son los órganos de administración de justicia, cuyos fallos tienen el carácter de cosa juzgada y ahí se estableció la filiación paterna y al tener esta condición, es decir, de ser hija del causante Mauro Torres Torres, tiene vocación hereditaria, según el artículo 822 del Código Civil, que establece:
…“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”…
Esta norma establece el orden de suceder, los cuales son tres, el de los descendientes, el de los ascendientes y de los colaterales.
Los descendientes entran en el primer orden a ser hijos legítimos o reconocidos en forma voluntaria o judicialmente, es un orden privilegiado y excluyen en absolutos a los demás, ya que se extiende hasta lo infinito, y en él prefiere el grado más próximo al más remoto, salvo el derecho de representación.
En nuestra legislación existen reglas de orden público, en virtud que al no existir testamento del causante, la ley establece la sucesión legitima o intestada que actúa como norma supletoria de la voluntad no manifestada.
En el caso de autos, al acompañarse sentencia emanada de un órgano jurisdiccional con el carácter de definitivamente firme, donde demuestra, y así se declaró que la ciudadana Evelyn del Valle Torres Azuaje, es hija del causante Mauro Torres Torres, quedo demostrada la filiación paterna legalmente, y al tener tal condición el patrimonio o la herencia dejada por ese causante le pertenece en plena propiedad, conforme a la regla de orden público establecida en el artículo 822 del Código Civil.
Ahora bien, al ser hija del causante Mauro Torres Torres, quien había dejado un acervo patrimonial, el cual fue enajenado por la ciudadana María Mercedes Torres de Torres al ciudadano Máximo Torres Torres, según instrumento protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 29 de agosto del 2.007, y que fue acompañado al folio 35, tal venta afecta sus derechos e intereses, en virtud que el ciudadano fallecido Mauro Torres Torres, había adquirido ese lote de terreno que fue vendido, según instrumento protocolizado en la oficina de registro anteriormente señalada el 02/08/1.982, así se desprende del instrumento público que se aprecia y valora, para demostrar que el causante Mauro Torres Torres, era el propietario de ese bien inmueble, por lo cual la ley le atribuye a la accionante la condición de heredera y propietaria de los bienes dejados por el causante y le da legitimación ad causam para incoar la pretensión de nulidad de asiento registral contra los demandados, quienes vendieron y uno adquirió ese inmueble, mediante una relación contractual, es decir, la parte actora tiene cualidad activa para incoar este proceso judicial contra los demandados. Así se decide.
Dirimida la defensa de fondo opuesta por las partes demandadas, en cuanto a la cualidad activa debemos resolver el fondo de la controversia, referida a la nulidad del asiento o inserción registral, estableciendo que la nulidad de un acto o un asiento se hace con fines de abolirle la eficacia o la suficiencia para que no produzca efectos jurídicos entre las partes.
En el caso de marras, se ejerce la pretensión de nulidad de ese contrato de compraventa que efectuaron los codemandados en virtud que la vendedora no tiene la condición de heredera, ni es propietaria de los bienes patrimoniales dejados por el causante y según el artículo 822 del Código Civil, que como norma de orden público atribuye un orden de suceder, en primer lugar a los descendientes y establece las reglas excluyentes en la sucesión intestada, quienes tienen prioridad en la herencia frente a las demás personas cuando no ha habido cónyuge o viuda.
En este sentido, el Doctor Luis Alberto Rodríguez en la obra sucesiones y comentarios al Código Civil, al analizar el artículo 822 ha señalado lo siguiente:
…“El legislador ha estructurado el orden de suceder de acuerdo a la importancia de los afectos, dando por sentado que el amor hacía los hijos y sus descendientes tiene mayor peso que cualquier otro.
De manera que al padre, la madre y todo ascendiente los suceden sus hijos o descendientes en prelación a cualquier otro pariente. La filiación de los descendientes con relación al causante debe estar comprobada legalmente. De allí que en una sucesión la aparición de un descendiente, con filiación legalmente comprobada, deja por fuera e la herencia a cualquier otro pretendiente, que no tenga el mismo grado de consanguinidad de él respecto al causante. Es decir, que con el descendiente, en la sucesión del progenitor, sólo heredan sus hermanos, cuyas filiaciones también estén legalmente comprobadas, y (arts. 823 y 824) el cónyuge del de cujus, no separado de cuerpos y de bienes para la fecha de la apertura de la sucesión, que toma una parte igual a la de un hijo. Y, en el caso de que se haya producido representación, por la premuerte de alguno de sus hermanos, el hijo del de cujus concurrirá con sus sobrinos.”…
De manera que sólo y únicamente tiene vocación hereditaria en la herencia dejada por el causante Mauro Torres Torres su hija Evelyn del Valle Torres Azuaje, en virtud que en los autos no aparecen otros descendientes hijos del causante, tampoco la existencia de cónyuge que tiene vocación hereditaria, según los artículos 823 y 824 del Código Civil.
En la teoría de la nulidad absoluta, la doctrina más autorizada señala que la misma se produce en aquellos contratos realizados por las partes y conlleva a quitarle los efectos atribuidos por éste y reconocido por la ley, en la mayoría de los casos existe nulidad absoluta, cuando el contrato carece de los elementos esenciales a su existencia, que están contemplados en el Artículo 1.141 del Código Civil, y en aquellos casos, donde se lesiona el orden público o la buena costumbre, en los mismos se violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley, destinada a proteger esos intereses. Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita, siempre están afectados de nulidad absoluta, estos no son susceptibles de ser confirmados por las partes.
En el caso de marras, se denuncia que aquel Contrato de Compraventa que realizó la ciudadana María Mercedes Torres de Torres al ciudadano Máximo Torres Torres (folios 36 y 37), está infectado de nulidad absoluta por la falta de consentimiento de la única heredera del causante Mauro Torres Torres. En nuestra legislación civil en el Artículo 1133, se define al contrato de la siguiente manera:
…“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”…
De la interpretación de esta norma sustantiva se desprende que el contrato es una convención entre dos o más sujetos, con fines de transmitir, modificar o extinguir vínculos jurídicos. Esta norma debe estar concatenada al contrato de venta que es aquel donde el vendedor se obliga a transmitirle la propiedad de un bien a otra persona denominada comprador, quien por su parte se obliga a pagar un precio (Artículo 1474 del Código Civil).
Por otro lado, el Artículo 1141 del Código Civil, nos establece una serie de requisitos requeridos para que tenga existencia y validez del contrato en el tiempo y el Artículo 1142 regula aquellos casos, donde el contrato puede ser anulado:
…“Artículo 1.141:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.
Artículo 1.142:
El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento.”…
Estas dos normas nos expresan, en forma clara y diáfana que en el contrato para que tenga existencia y vigencia debe haber consentimiento de las partes, es decir, que aquél que enajene un bien debe ser el propietario del mismo y en el caso subjudice, la ciudadana María Mercedes Torres de Torres, cuando enajenó el bien inmueble a que se contrae el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, el 29/08/2.007, anotado bajo el Nº 172, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del 2.007, folio 35 al 37, no era de su propiedad porque carecía de la condición de única y universal heredera del causante Mauro Torres Torres, y al no tener tal condición priva el artículo 822 del Código Civil, que es una norma de orden público y suple la voluntad del causante cuando no habido testamento, por lo cual ese negocio jurídico no tiene eficacia jurídica y no puede producir los efectos reconocidos por la ley, porque carece de los elementos esenciales a la existencia del contrato, que consagra el artículo 1.141 del Código Civil, que como norma imperativa y prohibitiva protege los intereses de los particulares que al tener la condición de propietario debe manifestar el consentimiento para llevar a cabo una contratación, es decir, una venta, que no la realizó la heredera accionante sino un tercero que no tiene vocación hereditaria y en consecuencia, se declara nulo el asiento registral anteriormente identificado por carecer ese negocio jurídico de los requisitos esenciales para la existencia del contrato. Así se decide.
La parte demandada al momento de contestar la demanda, alegó que ella era propietaria de las bienhechurias conformada por una casa dividida en un primer nivel por un local comercial y un segundo nivel por una casa de habitación familiar, por haberlas construido a sus propias y únicas expensas y acompañó para demostrar esta afirmación un titulo supletorio que fue tramitado y sustanciado por este Tribunal el 25/11/2.002, (folios 176 al 180).
Sobre las justificaciones para perpetua memoria, nuestro legislador la regula de la manera siguiente:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en el Título VI, Capítulo II, nos consagra las justificaciones para perpetua memoria, cuando establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarla; concluidas, se entregarán, al solicitante sin decreto alguno.
El Articulo 937 del mismo Código nos establece que si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo, es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
La mayoría de los autores son contestes en afirmar que el título supletorio no es el título inmediato de adquisición a que se refería la antigua Ley de Registro Público en el Artículo 77, ya que ese título sólo asegura la condición de poseedor legítimo. Igualmente han señalado que asegurar la condición de poseedor legítimo le permite consolidar la propiedad por la prescripción veintenal, es decir, la usucapión.
En cuanto a que el título supletorio deja a salvo los derechos de terceros, algunos autores como Ernesto Silva Telleria, han señalado que esta frase no es absoluta, ya que una cosa es dejar a salvo los derechos de terceros, y otra cosa es oponer a tercero. Concluyendo que si pasados veinte (20) años de la formación del título supletorio y la posesión, éste es inobjetable como garantía de la propiedad que acredita y puede ser oponible a tercero.
La Extinta Corte Suprema de Justicia en múltiples fallos ha señalado que el título supletorio asegura a su titular la condición de poseedor legítimo y le permite consolidar la propiedad por la prescripción veintenal, y que éste no puede ser opuesto a terceros, cuyos derechos quedan a salvo.
En este orden de ideas, queda claro que el Título Supletorio lo que acredita es la posesión legítima más no la propiedad y que ésta se adquiere mediante la usucapión, es decir, que la posesión legítima por más de veinte (20) años puede dar a su titular el derecho de propiedad.
Este Sentenciador comparte el criterio de que la propiedad de las mejoras y bienhechurias puede ser demostrada mediante la prueba testimonial y la documental, siempre y cuando no vaya en contra de un documento público.
Expuesta toda la doctrina y la jurisprudencia sobre la eficacia y validez que tienen las justificaciones denominadas en el Código de Procedimiento Civil como perpetua memoria, las mismas tienen como finalidad es asegurar la posesión legitima que durante cierto tiempo sirve de fundamento para adquirir la propiedad mediante la figura jurídica denominada prescripción adquisitiva que está consagrada en el Artículo 1952, 1977 y 1979 del Código Civil, que establecen:
…“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Artículo 1.979. Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.”…
En autos no está demostrado que los testigos que declararon en ese titulo supletorio hayan acudido ante este órgano jurisdiccional a ratificar su testimonio, por otro lado, esas justificaciones para perpetua memoria, para que tenga efectos frente a terceros deben estar protocolizadas, es decir, deben estar registradas ante la oficina de registro del lugar donde se encuentre ubicado ese inmueble, en virtud que los artículos 1.920 ordinal 1 y 1.924 del Código Civil, establecen estas formalidades de estos actos o contratos que realizan las partes traslativo de propiedad de inmueble, deben estar protocolizados para que surta efecto frente a terceros, y al no cumplir con estas solemnidades ese titulo supletorio carece de valor probatorio para demostrar la propiedad, con la agravante que ese titulo supletorio fue expedido mucho tiempo después del fallecimiento del ciudadano Mauro Torres Torres, y además la ciudadana María Mercedes Torres de Torres en el contrato de venta no manifestó que esas bienhechurias que estaba vendiendo las había adquirido según titulo de propiedad o a sus propias expensas. Así se decide.
Acompañó la parte demandada el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 00-00170, de fecha 20/06/2.007, del causante, declaración efectuada por la demandada María Torres de Torres, quien aparece acreditando como heredera del causante por ser su progenitora o madre, estas instrumentales carecen de valor probatorio por ser un documento administrativo que sólo tiene efecto frente a la administración pública, en virtud que la Ley de Sucesiones obliga a efectuar declaración de herederos por ante los órganos competentes a los efectos de pagar los impuestos respectivos, sin embargo desde hace bastante tiempo la jurisprudencia casacional ha venido señalando y estableciendo que los títulos supletorios no son instrumentos o no es el titulo inmediato de adquisición a que se contraía la antigua ley derogada de Registro Público en el artículo 77, y efectivamente los asientos registrales su inscripción no convalida el negocio jurídico que realizan las partes contratantes, en virtud que los mismos pueden ser anulados por sentencia judicial, por estos motivos el Tribunal no aprecia el certificado de solvencia, como tampoco la autoliquidación de la herencia que presentó la señora María Mercedes Torres de Torres, como heredera del causante Mauro Torres Torres. Así se decide.
Se aprecia para demostrar la muerte del causante Mauro Torres Torres, el acta de defunción cursante al folio 33 del expediente, lo cual tiene como efecto la extinción de la personalidad jurídica y todos los derechos patrimoniales dejados por este son transmitidos a los herederos conforme a la ley, también se aprecia el acta de nacimiento de la accionante, donde consta que es hija del causante Mauro Torres Torres y al tener tal condición lo sustituye el todos los derechos patrimoniales que haya dejado su padre Mauro Torres Torres. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas procesales y de los medios probatorios promovidos por las partes, se llega a la conclusión que la pretensión accionada por la demandante debe declararse procedente y en consecuencia se declara nulo el asiento registral llevado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, el 29/08/2.007, anotado bajo el Nº 172, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del 2.007, folio 35 al 37. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:1) CON LUGAR la pretensión de nulidad del asiento registral llevado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, el 29/08/2.007, anotado bajo el Nº 172, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del 2.007, folio 35 al 37, incoado por la demandante Evelyn del Valle Torres Azuaje contra los demandados María Mercedes Torres de Torres y Máximo Torres Torres, quienes habían realizado un contrato de compraventa del inmueble propiedad del causante Mauro Torres Torres, quien lo había adquirido según instrumento llevado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 49, folio 99 al 103, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 02/08/1.982. 2) Improcedente la defensa de falta de cualidad activa que ejercieron los codemandados María Mercedes Torres de Torres y Máximo Torres Torres, en virtud que la accionante Evelyn del Valle Torres Azuaje si tiene cualidad ad causam para incoar la pretensión de nulidad por ser hija del causante Mauro Torres Torres, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 03/04/2.006, y al tener tal condición el artículo 822 del Código Civil, le atribuye vocación hereditaria y es la sucesora legitima de este causante.
Se condena en costas procesales a los demandados, por haber resultado totalmente vencidos en la presente controversia judicial, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil diez (19/01/2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.)
Conste,
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