REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.183
DEMANDANTE FÁTIMA BERRIOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.057.835, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.906.

DEMANDADA PRAGEDES DEL CARMEN GONZALEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.358.328.

APODERADO JUDICIAL
RONAR ANTONIO MONTILLA GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.964.

MOTIVO PRETENSION DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

CAUSA FASE DECLARATIVA
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL

El día 14 de octubre del año 2008, es te órgano jurisdiccional admitió pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la profesional del derecho Fátima Berríos Montilla contra la ciudadana Pragedes del Carmen Moreno, en la cual aduce que prestó asistencia jurídica a la mencionada ciudadana en un juicio que fue llevado por este órgano jurisdiccional, referido a la pretensión de nulidad de bienes gananciales, que se inicuo contra los ciudadanos Luis Enrique Márquez Montilva, Cástulo José Arias y Sálvano Edecio Franciscony Vivas, y que en esa causa la ciudadana Pragedes del Carmen Moreno desistió de la acción y del procedimiento haciéndose asistir del abogado en ejercicio Ronar Antonio Montilla Gutiérrez.
Las actuaciones judiciales que realizó la intimante, son las siguientes:
1. Lectura programada de los instrumentos que se acompañaron al libelo y se hicieron valer durante el proceso, estudio del caso, determinación de estrategias y redacción y presentación del libelo de demanda, el 16 de abril de 2007, y su posterior reforma, el 27 de abril de 2007 (folio del 1 al 10 y del 30 al 42 de la primera pieza) Bs. 9.000.000,00 o sea Bs. F. 9.000,00
2. Redacción y consignación del poder otorgado apud acta con fecha 23 de abril de 2007 (folio 24 de la primera pieza), Bs. 1.000.000,00 o sea Bs. F. 1.000,00
3. Diligencia del 30 de mayo de 2007, mediante la cual se consigna Boleta de Citación y se solicita la citación cartelaria (folio 115 de la primera pieza), Bs. 1.000.000,00 o sea Bs. F. 1.000,00
4. Diligencia del 08 de mayo de 2007, mediante la cual se le suministra al tribunal la dirección del demandado Cástulo José Arias (folio 146 de la primera pieza), Bs. 1.000.000,00 o sea Bs. F. 1.000,00
5. Diligencia del 25 de julio de 2007, solicitando copias fotostáticas del espediente (folio 198 de la primera pieza), Bs. 1.000.000,00 o sea Bs. F. 1.000,00
6. Redacción y consignación de la sustitución, efectuada apud acta con fecha del 02 de agosto de 2007, del poder para ejercer conjuntamente la representación con los abogados Ricardo Gómez Scott y Ramsés Gómez Salazar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.836.497 y 13.738.176, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.811 y 91.010, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Guanare del estado Portuguesa (folio 202 de la primera pieza), Bs. 1.000.000,00 o sea Bs. F. 1.000,00
7. Redacción y consignación del escrito de promoción de pruebas, con fecha 02 de agosto de 2007 (folios del 207 al 212 de la primera pieza), Bs. 5.000.000,00 o sea Bs. F. 5.000,00
8. Participación en el acto de nombramiento de expertos realizado el 24 de septiembre de 2007, (folio 220 de la primera pieza), Bs. 1.000.000,00 o sea Bs. F. 1.000,00
9. Diligencia de 02 de octubre de 2007, mediante la cual se le solicita al tribunal que oficie a la Fiscalía (folio 03 de la segunda pieza), Bs. 1.000.000,00 o sea Bs. F. 1.000,00
10. Participación en el acto de la inspección judicial realizada el 16 de octubre de 2007 (folio del 60 al 61 de la segunda pieza), Bs. 1.000.000,00 o sea Bs. F. 1.000,00
11. Diligencia del 03 de marzo de 2008, solicitando copias fotostáticas del expediente (folio 64 de la segunda pieza), Bs. 1.000.000,00 o sea Bs. F. 1.000,00
12. Diligencia del 03 de abril de 2008, solicitando copias fotostáticas del expediente (folio 68 de la segunda pieza), Bs. 1.000.000,00 o sea Bs. F. 1.000,00
13. Redacción y consignación del escrito de informes, con fecha 23 de abril 2008 (folios del 72 al 87 de la segunda pieza), Bs. 5.000.000,00 o sea Bs. F. 5.000,00
14. Diligencia del 28 de abril de 2008, solicitando copias fotostáticas del expediente (folio 160 de la segunda pieza), Bs. 1.000.000,00 o sea Bs. F. 1.000,00
15. Redacción y consignación del escrito de observaciones, con fecha 02 de mayo de 2008 (folios del 162 al 173 de la segunda pieza), Bs. 5.000.000,00 o sea Bs. F. 5.000,00

Alega que fueron un total de catorce (14) actuaciones y que sumadas, las mismas las estima en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00) ó TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 36.000,00)
Admitida la pretensión de honorarios profesionales, se ordenó la citación de la demandada, y el día 09/12/09, compareció por ante la sede de este tribunal el abogado en ejercicio Ronar Antonio Montilla, y consignó instrumento poder que le otorgó la ciudadana Pragedes del Carmen Moreno, autenticado por ante la oficina del registro Público, con funciones notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa de fecha 29 de julio de 2008, y se dio por citado.
El día 14 de diciembre de 2009, estando en la oportunidad para que la parte intimada diera contestación a la pretensión incoada en su contra, sin embargo, no compareció al acto de contestación y así se dejó constancia en forma expresa en el folio 16 del expediente, posteriormente el 15 de diciembre de 2009, se aperturó la articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho para que las partes procesales promovieran y evacuaran todos los medios probatorios pertinentes en relación a la pretensión procesal que tiene la demandante y la demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

…“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”…

Y el Artículo 23 eiusdem, también establece que:
…“Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”…

Del contenido de estas dos normas se desprende que la profesional del derecho, tiene el derecho de percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales o por asistencia jurídica que realiza a su cliente.
Los honorarios profesionales pueden definirse como la remuneración que los profesionales tiene derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados, bien sea por una persona natural o jurídica.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de agosto de 2008, estableció que el procedimiento para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa, la primera esta destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que a tal efecto señala y la segunda fase viene dada una vez que se establezca ese derecho, el profesional del derecho estime o intime el valor que considere apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido.
En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, el pronunciamiento que hará este órgano jurisdiccional es de determinar si la profesional del derecho Fátima Berríos Montilla, tiene o no derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que señala que realizó en la causa principal llevada por este órgano jurisdiccional y distinguida con el Nº 15.183, referida a la pretensión de nulidad de venta de bienes gananciales, la cual quedó extinguida en virtud a la homologación del desistimiento de la pretensión de nulidad que realizó la ciudadana Pragedes del Carmen Moreno, en sentencia dictada el 06/11/2008.
Del estudio de las actas procesales de la causa principal, se evidencia en forma fehaciente que la profesional del derecho Fátima Berríos Montilla, prestó asistencia jurídica a la demandada en la redacción y presentación de la demanda el 16 de abril de 2007 (folio 1 al 10) que posteriormente fue reformado el 27 de abril de 2007 (folio 30 al 42 de la primera pieza).
Reclama igualmente la redacción y consignación del poder apud acta, la cual consta al folio 24 de la primera pieza, diligencia que realizó el 30/05/2007 de la primera pieza que cursa al folio 115, también la profesional del derecho realizó diligencia solicitando copia fotostática del expediente (folio 198 de la primera pieza), sustituyendo el instrumento poder a los abogados Ricardo Gómez Scott y Ramsés Gómez Salazar (folio 202 de la primera pieza), la promoción de pruebas el 02/08/2007 (folio 207 al 212 de la primera pieza), asistencia al acto de nombramiento de experto que se realizó el 24/09/2007 (folio 220 de la primera pieza), diligencia en la cual solicita al tribunal oficie a la fiscalía del Ministerio Público (folio 03 de la segunda pieza), asistencia al acto de la inspección judicial realizada el 16/10/2007 (folio 60 al 61 de la segunda pieza), diligencia solicitando copias el 03/03/2008 y el 03/04/2008 (folio 64 y 68 de la segunda pieza), redacción y consignación del escrito de informes de fecha 23/04/2008, (folio 72 al 87 de la segunda pieza), diligencia del 28/04/2.008, donde solicita copias fotostáticas del expediente (folio 160 de la segunda pieza) y redacción y consignación del escrito de observaciones de fecha 02/05/2.008, (folios 162 al 173 de la segunda pieza).
Todas estas actuaciones procesales cursan en la causa principal que fue distinguida con el Nº 15.183, donde la accionante era la ciudadana Pragedes González Moreno y los accionados eran los ciudadanos Luis Enrique Márquez Montilva y Castulo José Arias, en la pretensión de nulidad de venta de bienes gananciales que el Tribunal aprecia y valora por tener conocimiento de esos hechos al cursar en este órgano jurisdiccional esa causa que quedo extinguida mediante la homologación que efectuó este Tribunal el 06/12/2.008, y que conoce mediante la figura de notoriedad judicial, que ha sido desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24/03/2000, caso José Gustavo Di Mase, en la cual permite a los jueces de instancia de citar aquellos hechos que conoce dentro de la esfera de sus funciones, que como administradores de justicia pueden citar las sentencias que haya dictado bastando para ellos citar sus datos, así se consagró en esa fallo.
…“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.”…

Al examinarse esas actuaciones judiciales mediante la figura de notoriedad judicial, las cuales aprecia este sentenciador y le reconoce judicialmente el derecho a la demandante a percibir honorarios profesionales por las quince (15) actuaciones judiciales que realizo, sin que la parte intimada a pesar de haber sido citada no realizo oposición o impugnación al derecho de percibir honorarios profesionales a la intimante, por lo cual cada una de esas actuaciones constituye titulo suficiente e independiente generador de ese derecho, en el cual este Tribunal declara el derecho que tiene la intimante de percibir honorarios profesionales por tales actuaciones judiciales, dicha reclamación en la fase estimativa o ejecutiva, no debe exceder de la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00) o TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 36.000,00). Así se decide.
La parte intimante solicita la indexación o corrección monetaria a tales efectos, en virtud que esta reclamando honorarios profesionales por actuaciones judiciales en el juicio principal, donde actuó como apoderada judicial de la hoy demandada Pragedes González Moreno, los mismos no se hacen efectivo como tampoco exigible hasta que no haya una sentencia definitivamente firme, en virtud que la parte demandada a pesar de haber contratado los servicios profesionales de la abogado intimante no se encuentra en mora, es decir en tardanza culposa en la obligación de pagar tales honorarios profesionales y no es líquida porque todavía no está determinada la extensión o el quantum de las prestaciones dinerarias debidas y por otro lado, la intimada al no dar contestación a la pretensión de honorarios profesionales no se acogió al derecho de retasa que estipula en la ley, por lo que se hace improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada, acogiendo la sentencia de la Sala Política Administrativa dictada el 19/02/2.004, en el caso de Gustavo Briceño Vivas contra Manuel Piñero y otros sentencia Nº 00128, que estableció:
…“En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:
Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.
Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara.”…

Por otro lado, es criterio de esa misma Sala Política Administrativa que son los jueces retasadores en la sentencia definitiva quienes deberán pronunciarse sobre la indexación, así lo señaló en el fallo dictado el 15/02/2.005, en el Juicio del Banco Central de Venezuela, expediente Nº 12.711, al señalar:
…“Del fallo parcialmente transcrito, se desprende, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios, si el intimado, en la oportunidad de la contestación a la demanda, se acoge al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, es decir, no acepta la cantidad estimada por el solicitante de la intimación, serán los jueces retasadores, en la sentencia definitiva, quienes deberían pronunciarse sobre la indexación judicial formulada y así se decide.”…

Por estas consideraciones se declarar improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora. Así se decide.

DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la abogada Fátima Berríos Montilla, en contra de la ciudadana Pragedes del Carmen González Moreno, en consecuencia, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las Quince (15) actuaciones procesales que realizó en la causa N° 15.183, referida al juicio de Nulidad de Venta de Bienes Gananciales, que fue tramitado por ante este despacho judicial. 2) Una vez que concluye y quede definitivamente firme el presente fallo, la profesional del derecho deberá estimar sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales y el Tribunal deberá intimar en forma ordinaria al deudor, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se acoja al derecho de retasa, de no hacer uso de ese derecho la intimada o demandada, los honorarios estimados quedaran firmes y de hacerlo, es decir, acogerse al derecho de retasa se procederá en la forma prevista en la ley para la designación de los jueces retasadores, y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. 3) IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria solicitada, bajo el fundamento que la obligación no es líquida, exigible y ésta debe ser solicitada a los jueces retasadores, según las sentencias de fechas 19/02/2.004 y 15/02/2.005 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas, por tratarse de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y porque la ley lo prohíbe, acogiéndose al criterio de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/11/2003, reiterada el 18/08/2006, sentencia N° 00616, expediente N° AA20-C2006-000292.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veintiséis días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (26/01/2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez y media de la mañana (11:00 a.m.)

Conste.