REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.636.
DEMANDANTE RAMÓN FELIPE FERNÁNDEZ VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.370.391.

APODERADA
JUDICIAL
ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 110.757.

DEMANDADA SORAIMA GUDIÑO QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.629.516.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.


El día 22 de Enero del 2.009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de divorcio incoada por el ciudadano Ramón Felipe Fernández Venegas, contra la ciudadana Soraima Gudiño Quevedo.
Alega la parte actora que en fecha veintidós de julio de mil novecientos setenta y siete (22/07/1977), contrajo matrimonio civil con la ciudadana Soraima Gudiño Quevedo, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta del acta de matrimonio que acompaña en copia certificada marcada “A”. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Simón Bolívar en la Calle Gerardo Brito, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa; que procrearon tres (3) hijos de nombres Stalin Lenin, Sorimar Coromoto, y Carlos Luís Fernández Gudiño, todos mayores de edad; que los primeros años de unión conyugal hubo un ambiente normal de respecto, amor y armonía, pero al transcurrir de los años, surgieron situaciones que imposibilitaron la vida en común; tanto así que los actos ejercidos por su cónyuge, y madre de sus hijos fueron intencionales e injustificados incumpliendo son su deber de cónyuge, afectándolo moral y psíquicamente a nivel personal. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda por divorcio a la ciudadana Soraima Gudiño, por estar contenidos los hechos supra explanados en el Ordinal 3ero. del Artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda se ordenó en ese mismo acto la citación de la demandada ciudadana Soraima Gudiño Quevedo, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quién fue citada personalmente por el Alguacil del Juzgado comisionado tal como consta al folio 18 del expediente, así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público, quien fue citado 27/01/2009.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 15/04/2.009), acto seguido (fecha 01/06/2.009), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, sin que haya comparecido la parte demandada, en ninguna forma de ley.
El día 08/06/2.009, comparece por ante este despacho judicial el ciudadano Ramón Felipe Fernández Venegas, y otorga Poder Apud Acta a la Abogada Aramay Carolina Terán Hidalgo.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho y ratificó los medios probatorios acompañados con el libelo de demanda, y las testimoniales de los ciudadanos José Hermes Castellanos Betancourt, Oslando Rosales, Pedro José Sánchez, y Simón Eduardo Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.055.118, 5.629.195, 19.338.844, y 9.403.932, respectivamente, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, sólo declararon a tenor del interrogatorio formulado por el promovente, los ciudadanos: Oslando Rosales, Pedro José Sánchez, y Simón Eduardo Bastidas.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, solo la parte actora consignó escrito de informes. El Tribunal dijo vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano Ramón Felipe Fernández Venegas, asistido por Abogada Aramay Carolina Terán Hidalgo, con fundamento en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legítima cónyuge, ciudadana Soraima Gudiño Quevedo, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Hermes Castellanos Betancourt, Oslando Rosales, Pedro José Sánchez, y Simón Eduardo Bastidas, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, sólo declararon a tenor del interrogatorio formulado por el promovente, los ciudadanos: Oslando Rosales, Pedro José Sánchez, y Simón Eduardo Bastidas; quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Ramón Felipe Fernández Venegas, y Soraima Gudiño Quevedo, que los mencionados ciudadanos eran esposos, y que tienen conocimiento de que la ciudadana Soraima Gudiño Quevedo, no cumplía con los deberes y obligaciones de esposa, ya que era una persona muy agresiva y problemática, le profería agresiones físicas y verbales al ciudadano Ramón Fernández, lo que deja ver la conducta desequilibrada de la misma para con su cónyuge.
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común; supuesto previsto en la causal tercera del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto la presente acción debe prosperar.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos, por cuanto éstos son mayores de edad, y en cuanto a los bienes tampoco se emite pronunciamiento en virtud de que a decir del demandante no se fomento bien alguno. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano Ramón Felipe Fernández Venegas, contra la ciudadana Soraima Gudiño Quevedo, fundamentada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintidós de julio de mil novecientos setenta y siete (22/07/1977), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta en el acta N° 85.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil diez (26/01/2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.)


Conste,








Mass.