REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.736.
DEMANDANTE ELADIO RAMÓN VILLEGAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.243.192, domiciliado en Guanare estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL
ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.544.
DEMANDADO JOSÉ ANAMIAS BARCO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.238.812.

MOTIVO PRETENSION DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

TERCER OPOSITOR ALFREDO BARRIOS BERRÍOS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.720.009
APODERADO JUDICIAL
JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.479.
CAUSA OPOSICIÓN DE TERCEROS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 23 de Octubre del año 2.009, este órgano jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 29 Constitucional, admitió pretensión de cobro de bolívares por la vía intimatoria, incoada por el ciudadano Eladio Ramón Villegas Montilla contra el ciudadano José Anamias Barco Calderón, fundamentada en un título de cambio vencido el 06 de julio de 2009 por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) ó UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00).
En virtud que esta pretensión de cobro de bolívares, esta fundamentada en una letra de cambio a solicitud de la parte actora, se decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el Barrio Curazao de esta ciudad de Guanare, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 08 de Agosto de 2006, bajo el Nº 10, Folio 33 al 41, todo de conformidad con los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Ejecutada la medida preventiva, comparece por ante este tribunal el ciudadano Alfredo Barrios Berríos, asistido del profesional del derecho José Gregorio Villavicencio, haciendo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, fundamentándola que es propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la medida, según consta del instrumento público que cursa en los autos.
Igualmente señala que quién aceptó el título cambiario fue el ciudadano José Anamias Barco Calderón, que es un problema que le compete a él en base a su cuota de propiedad.
Acompañó marcado “A” el título de propiedad, donde aparece el ciudadano Arturo Alejandro Torres dando en venta el lote de terreno el cual se protocolizó por ante esa oficina de Registro el día 29 de octubre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 50, Folio 254 al 255, Protocolo 1, Tomo 1, 4to. Trimestre de ese año, a favor de los ciudadanos Alfredo Barrios Berríos y José Anamias Barco Calderón.
También acompañó el título supletorio donde se encuentran construidas esas bienhechurías a favor del ciudadano José Anamias Barco Calderón y Alfredo Barrios Berríos, el cual fue protocolizado en la oficina de Registro Público de este Municipio, el día 08 de agosto del año 2006.
El 16 de diciembre de 2009, se admitió la oposición del tercero Alfredo Barrios Berríos, a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este tribunal, aperturándose una articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
La parte opositora estando en el lapso de la articulación probatoria, consignó marcada A y B, copia certificada de los títulos de propiedad del lote de terreno y de las bienhechurias sobre la cual había recaído la medida, las cuales fueron admitidas mediante auto de sustanciación de fecha 14 de enero del año 2010.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal ante de efectuar el pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la oposición, trae a colación el siguiente análisis:
Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil: De la oposición al embargo y de su suspensión

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

En la Doctrina se debate si la Oposición de Terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se puede hacer al Embrago Cautelar o Preventivo, ya que esta disposición se encuentra en capítulo referido a la ejecución de Sentencia, en el presente caso, la Oposición esta referida al Embargo Ejecutivo.
El artículo 546 eiusdem prevé dos supuestos; el primero referido a la propiedad, es decir, a una pretensión petitoria de dominio, y el segundo referido a la protección posesoria. Señala el Dr. Henríquez La Roche, que cuando el opositor alega propiedad, ejerce incidentalmente una reivindicación, reclamando ser suyas las cosas embargadas. Este supuesto esta previsto en el ordinal 1 el artículo 370 del citado Código, para la intervención por vía de tercería de dominio, es igualmente el fundamento de la Oposición de Tercero prevista en el ordinal 2do del citado artículo. Existe la opción para el tercero propietario de la cosa embargada en Juicio ajeno de reivindicarla por vía de tercería o por medio de la Oposición al Embargo.
Señala el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, que el Código de Procedimiento Civil ha sido muy exigente y determinante en cuanto al requisito de la propiedad abandonando el criterio de la posesión.
El artículo 587 eiusdem, establece que las Medidas Preventivas sólo podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad del demandado o ejecutado; y el artículo 546 ibidem establece dos extremos apara que proceda la suspensión, si el opositor prueba que el bien embargado se encuentra verdaderamente en su poder y, aporta al proceso prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Señala el Dr. Henríquez La Roche, que la palabra fehaciente se refiere al mérito de la prueba documental que esta tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del Juez según las pautas legales, y la frase “acto jurídico válido” que sustituye la mención “acto jurídico que la ley no considere existente”, contenida en el Código derogado, equivale a “acto válido jurídicamente”, es decir, acto legítimo en consideración a la causa y a cualquier otro elemento constitutivo de las obligaciones.
En el caso subjudice, nos encontramos que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar recayó sobre un bien inmueble que esta ubicado en la Calle 10 entre Carreras 2 y 3, Nº 2-40, signado con el Nº Catastral 18-01-01, Sector 18, Manzana 212, Lote 3 y alinderado por el NORTE: Solar y casa de José Barco; SUR: Solar y casa de Miguel Quiñónez; ESTE: Calle Nº 10 de esta ciudad de Guanare; OESTE: Solar y casa de Pedro Buyon. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 08 de agosto del año 2006, quedando anotado en el Protocolo Primero, Tomo 15, 3er. Trimestre del año 2006, bajo el Nº 10, folios 33 al 41.
De ese instrumento público que también fue acompañado por el tercer opositor se desprende que se trata de un bien inmueble conformado por una parcela de terreno que es propiedad del demandado José Anamias Barco Calderón y del tercero opositor Alfredo Barrios Berríos, como también las mejoras y bienhechurías que fueron construidas en este lote de terreno, según se desprende de los instrumentos protocolizados, el de la parcela de terreno por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, el 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 50, Folio 254 al 255, Tomo 1, Protocolo Primero, 4to. Trimestre de ese año, y las bienhechurías consistentes en una estructura física constituida por cuatro (4) plantas, de donde la planta baja la conforma un local comercial que tiene dos oficinas y dos baños.
En el primer piso se ubicaron tres (3) apartamentos tipo estudio y un (1) depósito para mercancía seca, conformados por una (1) habitación, un (1) baño y sala-comedor-cocina, dos (2) de los cuales tienen balcón hacia la calle; los apartamentos se encuentran hacia la parte frontal de la edificación, se accede por un pasillo central a la cual se llega por una escalera de concreto de dos (2) tramos con descanso intermedio. En el segundo piso se encuentran siete (7) apartamentos tipo estudio con las mismas características que las anteriores.
En el tercer piso se construyeron dos (2) apartamentos de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor-cocina, área de servicio y área común destinada para la lavandería. Ambos apartamentos dan hacia el frente y tienen balcones.
El sistema constructivo planteado para la edificación es de tipo tradicional, compuesto por fundaciones, vigas, columnas de concreto armado, con losas nervadas en los entrepisos. Para el techo se planteó la colocación de machihembrado y teja de arcilla criolla. Los acabados de la construcción de la edificación tienen las siguientes características: piso de granito pulido con flejes negros de 1m x 1m; las paredes interiores son de bloques de concreto de 15cms, con frisos de acabado liso. Las paredes exteriores están revestidas con tablillas de arcilla o cerámica; ventanas tipo corredizas en los baños, basculante en el depósito y de hojas las habitaciones y cocinas.
Las paredes de baño tienen cerámica de 20cm x 20cm, hasta una altura de 1,80cms. Las piezas sanitarias son de color, las puertas de las habitaciones y baños son de madera con marco metálico. Las tuberías en las instalaciones de aguas negras son de P.V.C., y en las aguas blancas de H.G. Asimismo, dicha edificación se encuentra dotada de agua surtida a través de un estanque subterráneo cuya capacidad es de 8.400 litros, con su respectiva bomba hidroneumática que distribuye el agua, además de poseer excelentes instalaciones eléctricas.
Las bienhechurías antes descritas, se encuentran protocolizadas en el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 08 de agosto del año 2006, bajo el Nº 10, folio 33 al 41, Protocolo Primero, Tomo 15, 3er. Trimestre.
En estos dos instrumentos públicos se evidencia en forma clara y expresa que el lote de terreno y las bienhechurias que se encuentran fomentadas en el mismo, son propiedad del demandado José Anamias Barco Calderón y del tercero opositor Alfredo Barrios Berríos.
Al tener ambos ciudadanos la propiedad o la titularidad del mencionado bien inmueble se encuentran en una comunidad ordinaria, donde ambos tienen derechos por ser condueños y hasta los momentos en los autos no consta que éste haya sido dividido mediante la partición amistosa o contenciosa, y al tener esta condición de comuneros sobre el inmueble, ambos son copropietarios en un cincuenta por ciento (50%).
Al decretarse la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble donde aparece que hay una copropiedad se esta afectando los derechos patrimoniales del comunero que no ha sido objeto ni sujeto de la pretensión de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano Eladio Ramón Villegas Montilla contra el ciudadano José Anamias Barco Calderón, lo que significa, que es éste en principio quién debe responder patrimonialmente de esa pretensión y debe gravarse es el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos patrimoniales que tiene sobre el bien inmueble que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 08 de agosto del 2006, bajo el Nº 10, Folio 33 al 41, Protocolo Primero, Tomo 15, 3er Trimestre de ese año 2006; y el otro cincuenta por ciento (50%), pertenece en propiedad del tercero opositor Alfredo Barrios Berríos, debe quedar libre de toda medida preventiva o ejecutiva porque éste no ha sido demandado y al no tener esa condición, sus derechos y bienes no pueden ser objetos de ninguna medida preventiva. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de que el ciudadano Alfredo Barrios Berríos, demostró con las instrumentales públicas acompañadas, que es copropietario de ese inmueble objeto de medida preventiva en un cincuenta por ciento (50%), debe declararse procedente la oposición interpuesta, quedando libre de medida preventiva el inmueble sólo en un cincuenta por ciento (50%) que le pertenece en propiedad al demandado José Anamias Barco Calderón.
Se revoca la medida preventiva decretada el 23 de octubre del 2009 y se ordena remitir nuevo oficio al Registrador Público de estos Municipios para que estampe la nota de la medida preventiva sobre el inmueble, sólo en un cincuenta por ciento (50%), propiedad del demandado.

DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PROCEDENTE la oposición efectuada por el ciudadano Alfredo Barrios Berríos interpuesta contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que recayó sobre un inmueble en la cual es copropietario en un cincuenta por ciento (50%), el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 08 de agosto del 2006, bajo el Nº 10, Folio 33 al 41, Protocolo Primero, Tomo 15, 3er Trimestre de ese año 2006. 2) Se ordena remitir oficio al Registrador Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, para que estampe la nota de la revocatoria de esa medida y estampe la nota de prohibición de enajenar y gravar sobre ese inmueble sólo en el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del demandado José Anamias Barco Calderón.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil diez (27/01/2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.


En la misma fecha se dictó y publicó a las nueve de la mañana (9:00 a.m.)



Conste.