REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000017
ASUNTO : PP11-D-2010-000017


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIA: Abg. DELVIS PIRELA


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE SALAS


DEFENSA PUBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS


DECISION: MEDIDA CAUTELAR







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000017
ASUNTO : PP11-D-2010-000017


Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado JOSE RAMON SALAS, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día Ocho (08) de Enero de 2010, tal como se desprende: Del acta policial suscrita por los Funcionarios Policiales, Cabo Segundo (PEP) MARTINEZ JOSE IGNACIO, Distinguido (PEP) SANTIEL GALINDEZ, Agente (PEP) YANNELI MENDOZA, adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PÁEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente la 07:10 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje signado como móvil 23, en compañía del funcionario policial Agente (PEP) YANNELI MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.293.166, distinguido (PEP) SANTIEL GALINDEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.868.817, nos encontrábamos de patrullaje al final de la avenida principal de la urb. Gonzalo Barrios diagonal de bodegón de cheo, cuando avistamos a dos ciudadano a bordo de una bicicleta en la cual uno de ellos portaba el arma de fuego, quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, por lo que decidimos darle la voz de alto al abordarlo le manifestamos que iba a ser objeto de una inspección de personas como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se comisiona al funcionario Distinguido (PEP) SANTIEL GÁLINDEZ para tal fin, logrando encontrarle en su poder específicamente en su cinto del lado derecho UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO ADAPTADA AL CALIBRE 44MM, CON UNA CAPSULA DENTRO DE LA MISMA SIN PERCUTIR, en vista de lo sucedido y de los ciudadanos nos manifiestan ser adolescente, le indicamos el motivo de su detención y acto seguido trasladamos a los ciudadano hasta la Comisaría de Páez, conjuntamente con lo incautado, no sin antes imponerlo de sus derechos según lo establece los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, ya que manifestó ser adolescente, una ve'2 puesto a la orden del Departamento de investigaciones quedo identificado según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, lo incautado quedo descrito de la siguiente manera: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA (CHOPO) ADAPTADA AL CALIBRE 44MM, CACHA DE MADERA DE COLOR BEIS Y MARRÓN CAÑÓN LARGO COLOR PLOMO, quedando el detenido y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para la continuidad del caso".

Con el Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07-01-10, relacionada con la recolección de la evidencia por parte del funcionario CABO SEGUNDO (PEP) JOSÉ MARTÍNEZ, adscrito a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez" de Acarigua Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada Comisaría, correspondientes a: "UN ARMA DÉ FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO ADAPTADA AL CALIBRE 44MM, CACHARE MADERA DE COLOR BEIS Y MARRÓN CAÑÓN LARGO COLOR PLOMO, CON UNA CAPSULA CALIBRE 44 SIN PERCUTIR".

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el mencionado adolescente, es aprehendido el día 08-01-2010, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa; cuando estos se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal de la Urbanización Gonzalo Barrios y observan a dos personas que se desplazaban a bordo de una bicicleta y asumen una actitud que llama la atención de los funcionarios policiales y observan que una de las personas portaba un arma de fuego, por lo que los funcionarios les dan la voz de alto y proceden a manifestarle que mostrara lo que cargaba entre sus vestimentas y a realizarle una inspección de persona conforme a lo previsto en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal y efectivamente le incautan en su poder en el cinto del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptada al calibre 44 con un proyectil dentro de la misma sin percutir , por lo que proceden a su aprehensión y a identificarlo, quedando el mismo identificado como IDENTIDAD OMITIDA,,

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole sus derechos quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento se presume la participación en los hechos investigados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo es aprehendido cuando le incautan en su poder en el cinto del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptada al calibre 44 con un proyectil dentro de la misma sin percutir, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, que realizaban labores de patrullaje en horas de la noche en La avenida principal de la Urbanización Gonzalo Barrios, siendo que en esta fase inicial, según se desprende del acta policial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se presume la participación del adolescente en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por cuanto considera este Tribunal procedente dicha medida, en virtud de que a la audiencia no ha comparecido ninguna persona que se atribuya ser el padre, madre, representante o responsable del mencionado adolescente y es obvio que no hay contención familiar, tampoco consta que el adolescente ciertamente resida en el lugar de dirección aportado a los funcionarios policiales al momento de ser aprehendido, ya que se evidencia de la boleta de notificación que sus representantes no fueron ubicados por el departamento de alguacilazgo. Así mismo este Tribunal acoge la Precalificación Jurídica dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte, o si por el contrario, efectivamente se trata de un arma de fabricación rudimentaria y aún cuando no consta en autos la experticia practicada al arma de fuego incautada, se presume que la misma pudiera encontrarse dentro de las previsiones del artículo 2 de la Ley sobre Armas y Explosivos y para determinarlo el Ministerio Público ha manifestado que el arma de fuego será sometida a la práctica de experticia como diligencia de investigación, a fin de establecer su naturaleza y permitir su adecuación a las previsiones de ley.

DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, no viene mas que ha garantizar que el proceso no quede suspendido por la falta de comparecencia del adolescente al mismo, ello sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se declara como legítima y flagrante la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.
Este Tribunal acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.
Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil diez.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

LA SECRETARIA
ABG. DELVIS PIRELA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.