REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000344
ASUNTO : PP11-D-2009-000344



Causa: Nº PP11-D-2009-000344

Juez: Abg. Carmen Xiomara Bellera
Secretaria: Abg. Jenny Rivero

Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA
Victima: Nairobi Gisela Bracamonte

Defensora Pública:
Abg. Sirley Barrios

Fiscal Quinto del Ministerio Público:

Abg. José Ramón Salas
Delito: Contra Las Personas.

Decisión:
Sobreseimiento Definitivo










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000344
ASUNTO : PP11-D-2009-000344



Siendo la hora y fecha para la celebración de la audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAIROBY GISELA BRACAMONTE venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida el 31/08/1984, de 24 años de edad, de estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, residenciada en el Barrio 19 de Abril, avenida 01 con calle 14, casa Nro. 06, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad N° V- 21.057.215, teléfono: 0426-9540863 y Vista la Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el N° 0360, de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2009, emanada del Registro Civil de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, suscrita por el ciudadano Joel Soto Pichardo, en su carácter de Director del Registro Civil y recibida por este Tribunal en fecha 07-01-2010, en donde se hace constar que en fecha 21-10-2009, falleció el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la vía pública, específicamente en la avenida catorce del Barrio diecinueve de Abril de Acarigua, Estado Portuguesa, a las nueve post-meridiem, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa y domiciliado en el Barrio Diecinueve de Abril, avenida doce con calle dos, casa número trece de Acarigua, Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Ysvelia Guedez y Julio Ramón Hidalgo Jiménez, a causa de SHOCK Hipovolemico, Lesión Hepatica y medular, según certificación del Dr. Sarmiento, así mismo visto el escrito consignado por el abogado Eusebio Jiménez, titular de la cedula de Identidad N°8.731.851, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°122.464, mediante el cual solicita de este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la muerte del mencionado adolescente y a tal efecto consigna Copia Simple de Certificado de Defunción EV-14, 1373487, del ciudadano HIDALGO GUEDEZ HECTOR YOHAN, donde se hace constar que el mencionado ciudadano residía en la avenida 12 con calle 2, casa N°13 del Barrio 19 de Abril de Acarigua, Estado Portuguesa y era hijo de los ciudadanos Guedez Ysvelia y Julio Hidalgo y falleció en fecha 21-10-2009, en el Barrio 19 de Abril, avenida 14 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a causa de shock hipovolemico, hemoperitoneo severo, lesión hepatica y medular por disparo de arma de fuego, de igual manera consigna página de un diario de circulación regional de fecha 22-10-2009, donde se puede leer ”En el Barrio 19 de Abril de Acarigua Un adolescente muerto deja pugna entre bandas…El hoy occiso, que se encontraba bajo medida interdisciplinaria acordada por el Tribunal de Control de Lopna, fue identificado como Hector Yohan H.G…” y así mismo consigna copia simple de partida de nacimiento signada con el N°106, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa donde se hace constar que en fecha 21-01-1998, fue presentado ante ese Despacho por los ciudadanos Julio Hidalgo Jiménez e Ysbelia Guedez un niño, que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, que es su hijo cuya fecha de nacimiento es el día 18-03-1992.

Este Tribunal, para decidir Observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente causa, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, tal como son las actuaciones antes identificadas, específicamente la copia certificada del acta de Defunción de signada con el N° 0360, de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2009, emanada del Registro Civil de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, suscrita por el ciudadano Joel Soto Pichardo, en su carácter de Director del Registro Civil, en donde se hace constar que en fecha 21-10-2009, falleció el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la vía pública, específicamente en la avenida catorce del Barrio diecinueve de Abril de Acarigua, Estado Portuguesa, a las nueve post-meridiem, a causa de SHOCK Hipovolemico, Lesión Hepática y medular, según certificación del Dr. Sarmiento, la cual por constituir un documento Público que da fe pública de su contenido y constituye plena prueba para determinar el fallecimiento del mencionado adolescente y ante la falta de existencia del sujeto a quien se le imputa la comisión del hecho punible y el solo hecho de haberse demostrado fehacientemente la muerte del mismo, extingue la acción penal de conformidad a lo establecido en los artículos 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dada la facultad que le confiere la ley al tribunal de Control, para declarar el Sobreseimiento Definitivo, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 321 cuando establece:

ARTICULO 321. DECLARATORIA POR EL JUEZ DE CONTROL. “El Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”

Por otra parte tenemos, que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Sobreseimiento Definitivo procede cuando:
…3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Así mismo, el artículo 48 del del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 48.-Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.

En virtud de los fundamentos antes señalados esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa por lo que; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 318, ordinal Tercero, articulo 48, ordinal 1 y el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N°01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de quien en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 318 ordinal 3º y 321 ejusdem, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Librese lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil diez.



LA JUEZ DE CONTROL N°01

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA




LA SECRETARIA.

ABG. JENNY RIVERO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.