REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2002-000004
ASUNTO : PV11-P-2002-000004
JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.
SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO
FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: REGULO RAMON TORRELLES MORA Y IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2002-000004
ASUNTO : PV11-P-2002-000004
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado JOSE RAMON SALAS, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio de los ciudadanos REGULO RAMON TORRELLES MORA venezolano, soltero de 20 años de edad natural de Turen, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. 14. 425. 215 residenciado en Turen, Barrio los Aguacate Av. 3 con callejón 3 casa sin numero Estado Portuguesa Y IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 31 de Enero del año 2.001, siendo aproximadamente a las nueve(9) de la noche, cuando el Ciudadano REGULO RAMÓN TORRELLES MORA, de veinte(20) años de edad, se dirigía para su residencia ubicada en la Av. 3 Barrio Los Aguacates, a bordo de una moto marca yamaha modelo jog, color amarillo y negro en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de dieciséis(16) años de edad, y al desplazarse por las adyacencias del Banco de Venezuela de Turen, Estado Portuguesa, son interceptados por tres '' adolescentes identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, quienes manifiestamente armado con un arma de fuego, chopo los despojan de algunas de las pertenencias de ambas víctimas entre estas la moto, un reloj marca Casio, 2 blue Jean marca Levis, una correa así como, de los documentos personales del ciudadano REGULO RAMÓN TORRELLES MORA, entre estos los documentos de la moto, .en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue despojada de tres(3) anillos de plata y, no conformes le ocasionan herida en el cuero cabelludo en la región occipital al ciudadano REGULO RAMÓN TORRELLES MORA, con la cacha del arma de fuego lo cual ameritó asistencia médica, pocos minutos después pasan dos unidades de motorizados, los cuales efectuaban un recorrido por el centro de la ciudad y tras ser informados por las víctimas de lo sucedido quienes describen las características fisonómicas de las tres personas que los habían robado, además de las "características de la moto é indican el lugar por el cual huyen, inician la persecución los funcionario policiales, y es, a escasos cincuenta metros del lugar de los hechos cuando avistan la moto prolongándose el recorrido hasta el Barrio Bruzual de Turen donde efectúan la captura y al realizar el correspondiente cacheo incautan el arma de fuego y la moto.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando sin efecto la solicitud de Sanción Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años y seis (06) meses, realizada en el escrito acusatorio, ello en virtud de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: : “Rechazo niego y contradigo los hechos atribuidos por el Ministerio publico a mi defendido que por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y el delito de Lesiones leves por no corresponderse a la realidad de lo sucedido, mi representado no ha ejecutado conducta alguna que se subsuma en el precepto jurídico invocado y que lo haga responsable penalmente, invoco a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el Art. 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación señala que estos son insuficientes para sostener la acusación en contra de su defendido en lo que respecta a la existencia del delito mismo, las circunstancias de modo en que el hecho fue cometido, la calificación jurídica y la participación de su defendido, invoca el principio de comunidad de la prueba a favor de su defendido en cuanto las mismas lo exculpen del hecho atribuido y en este sentido la defensa se servirá de las mismas en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y privado, y solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio ,en cuanto a las medidas cautelares la defensa manifiesta se deje sin efecto porque en virtud de que tal como lo manifestó el ministerio publico el adolescente estudia en la republica de cuba lo cual seria de imposible cumplimiento. Finalmente solicito copias del acta y de la decisión que se dicte.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, los alegatos de la Defensa y el hecho que le atribuye la Representación Fiscal, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oído, establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA , por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho, encontrándose este último delito previsto actualmente en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Escrito de presentación de Detenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 02 de Febrero del 2001, a través del cual el Ministerio Público solicita le sean impuestas a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la medida cautelar prevista en el Articulo 582 Literal "C" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES.
SEGUNDO: Acta de denuncia levantada al ciudadano REGULO RAMÓN TORRELLES MORA de 20 años de edad, rendida ante la comisaría "Cnel. MIGUEL ANTONIO VASQUEZ" en fecha 31 de Enero del 2001 quien expuso: "Hoy 31-01-01 a eso de las 9:00 horas de la noche me dirigía para mi residencia, de mi amiga de: nombre IDENTIDAD OMITIDA de 16 años .,., nos desplazábamos frente al Banco de Venezuela ..., fuimos interceptados por tres sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte que nos bajáramos de la moto ...; me dieron un cachazo con el arma de fuego en la cabeza ya que si yo no encendía la moto me iban a dar un tiro ..., se dieron a la fuga..."
TERCERO: Acta de declaración del ciudadano REGULO RAMÓN TORRELLES MORA, rendida en .fecha 31 de Enero del 2001, ante la comisaría "Cnel. MIGUEL ANTONIO VASQUEZ", quien expone lo siguiente: "Hoy 31-01-01, a eso de las 9:00 horas de la noche me dirigía en mi moto ... en compañía de mi amiga de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 16 años... al pasar frente al Banco de Venezuela... fuimos interceptados por tres sujetos desconocidos de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego... nos dijeron que nos bajáramos de la moto... ya que no quería encender me dieron un cachazo... ocasionándome una herida... me despojaron de un reloj ..., (2) dos blue jeans..., la cartera con todos mis documentos personales ..., una correa ..., y a mi amiga le llevaron (3) tres anillos de plata .-.. Estos se dieron a la fuga."
CUARTO: Acta Policial, suscrita por el Cabo Primero LEONARDO BARCO, Funcionario adscrito a la Comisaría "Cnel. Miguel Antonio Vásquez," de fecha 31 de E del 2001, quien dejo constancia de la diligencia y en consecuencia expone: "me encontraba de servicio en la unidad Motorizada PM 029..., y como 'auxiliar Agte. RICHARD ARGUELLES, Unidad ' PM 073 conducida por el Dtgdo. PERAZA PEDRO y como Auxiliar LEONEL ORELLANA, efectuando un recorrido... A la altura de la Av. Ricardo Pérez Zambrano... se nos acercó un ciudadano que se identificó como TORRELLES MORA REGULO RAMÓN... informa que había sido objeto de Robo por tres ciudadanos, y le habían ocasionado una herida en la cabeza... a escasos 50 metros del lugar de los hechos... logramos avistar una moto.. Procedió ala persecución de los mismo... efectuándole captura... y hacerle la respetiva requisa.
QUINTO: Acta de instructiva de cargo levantada a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de fecha 1 defebrero del 2001, por medio de la cual los mencionados
adolescentes fueron informados del motivo de la retención con
forme con los Artículos 541 y654 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES.
SEXTO: Acta de la declaración rendida por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 03 de Febrero del 2001 ante el Tribunal de Control No. 1 debidamente asistido por su Abogado Defensor y en consecuencia expuso entre otro casa lo siguiente... “salí de mi casa un rato para la esquina y vino un amigo mío, y cargaba una moto... andaba con otro amigo mío y le quitamos la moto prestada... el nos dice que vamos para la casa de su tío... salió un policía deteniéndonos con una pistola... nos detuvimos y nos mandaron a requisar...dijeron que la moto era robada... ellos no nos hallaron armas encima.
SÉPTIMO: Acta de la Audiencia de presentación de los Adolescentes detenidos IDENTIDADES OMITIDAS, realizada en fecha 03 de Febrero de 2001, en el Tribunal -de Control No. 1, del Sistema de Responsabilidad Penal en donde consta la imposición de la Medida Cautelar prevista en Articulo 582 Literal "C" de la LEY ORGÁNICA DE PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
OCTAVO: Acta de Aceptación del cargo de Defensor, de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. por parte de la Abogada SIRLEY BARRIOS defensora publica de Adolescentes quien acepta el cargo en cuestión en fecha 03-02-01.
NOVENO: Decisión de la Audiencia realizada en fecha 03-02-01 precedida por la Juez de Control No. 1 en la cual decide imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS la medida cautelar prevista en el Articulo 582 literal "C", así como la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta con el fin de continuar la investigación .
DÉCIMO: Escrito de Presentación por la Abogada SIRLEY BARRIOS con el fin de especificar los datos de identificación de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS así como la direcciones de los mencionados adolescentes y fotocopia de la partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
DÉCIMO PRIMERO: Copia Simple de la partida de Nacimiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual costa que la fecha de nacimiento del ' mencionado adolescente es el 19 de Octubre del 1984.
DÉCIMO SEGUNDO: Acta de Experticia de Reconocimiento de un arma de fuego de fabricación casera suscrita por el Agente sustanciador principal BETZAIDA SEQUERA, cuya .conclusión arrojo: "con la pieza signada se puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efectos de su impactos en forma rasante o perforante producido por los proyectiles disparados con la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida”.
DÉCIMO TERCERO: Acta de experticia de reconocimiento y avalúo real signada con el No.440 suscrita por el funcionado DANNY JOSÉ DÍAZ, realizada sobre una moto 'marca YAMAHA, modelo CHAMP color amarillo y negro sin placa y según la conclusión arrojo lo siguiente: "El serial del chasis el cual se lee; 54V-3 728871 que presenta el referido vehículo es falso.
DÉCIMO CUARTO: Examen Medico Forense, de fecha 1 de Febrero del 2001, suscrita por el Dr. SARMIENTO C, LUIS adscrito a la medicatura Forense de Acarigua, practicado en la persona de REGULO RAMÓN TORRELLES MORA, el cual arrojo lo siguiente: "Traumatismo con objeto contundente ..., Tiempo de curación: 7 días ..., carácter leve"
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTO: Agente Sustanciador Principal BETZAIDA SEQUERA A., Funcionarios Adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Delegación Acarigua ubicada en la Av. 34 con Calle 32 de Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de la incorporación, lectura y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial de la Experticia de Reconocimiento legal practicado sobre un arma de fuego de fabricación casera y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, consulte sus notas y dictámenes para una mayor precisión .del caso y rinda declaración .
Experto DANNY JOSÉ DÍAZ, Funcionario Adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Delegación Acarigua. Perito Experto Oficial de la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real practicado sobre una moto marca YAMAHA modelo Champ, color amarillo y negro sin placas y de conformidad con establecido en elArtículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, consulte sus notas y dictámenes para una mayor precisión del caso y rinda declaración.
Dr. LUIS SARMIENTO C. Adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua. Experto quien que practicara el examen medico legal a REGULO R. TORRELLES, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESALPENAL consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda declaración.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten:
Victimas: REGULO RAMÓN TORRELLES MORA., venezolano, soltero de 20 años de edad natural de Turen, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. 14. 425. 215 residenciado en Turen, Barrio los Aguacate Av. 3 con callejón 3 casa sin numero Estado Portuguesa, a los fines de que exponga como ocurrieron los hechos de los cuales fue victima.
Victima: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana de 16 años de edad, residenciada en Turen Av.3 con callejón 3, Barrio los Aguacate, Estado Portuguesa, a los efectos de que rinda su testimonio de cómo ocurrieron los hechos de los cuales fue victima.
Cabo Primero LEONARDO BARCO: Funcionario Adscrito a la comisaría Coronel Miguel Antonio Vásquez, para que rinda su testimonio por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores.
OTRO MEDIO PROBATORIO
De conformidad con establecido en el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación real del objetos incautado, tal como es el arma de fuego, tipo Pistola de Fabricación casera, adaptada al calibre 44 mm, ya descrita.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa, comprender su significado y alcance y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, considerando que esta medida resulta idónea, ya que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, actualmente cuenta con la edad de 25 años, edad suficiente para comprender y cumplir con la medida,ya que el mismo tiene un proyecto de vida positivo, por cuanto actualmente se encuentra estudiando, realiza una carrera universitaria, tal como consta en autos y ha demostrado que cuenta con las herramientas necesarias para determinar que ha logrado el pleno desarrollo de sus capacidades y la plena convivencia con su entorno social y familiar, demostrando, al admitir su responsabilidad en los hechos, su interés en resarcir el daño causado.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho, encontrándose este último delito previsto actualmente en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos REGULO RAMON TORRELLES MORA, venezolano, soltero de 20 años de edad natural de Turen, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. 14. 425. 215 residenciado en Turen, Barrio los Aguacate Av. 3 con callejón 3 casa sin numero Estado Portuguesa E IDENTIDAD OMITIDA, venezolana de 16 años de edad, residenciada en Turen Av.3 con callejón 3, Barrio los Aguacate, Estado Portuguesa.
Este Tribunal acuerda dejar sin efecto las Medidas cautelares previstas en los literales C y B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas por este Tribunal, en fecha 25-12-2009, al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA.
En virtud de que el Ministerio Público ha colocado a disposición de este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento en caso de haber una sentencia condenatoria, un Arma de fuego con las siguientes características: un arma de fuego tipo pistola, sin marca, ni serial aparente, de fabricación casera, constituidos por un cañón de anima lisa de 3 centímetros de longitud por 1.3 centímetros de diámetros internos de igual forma exhibe en su parte inferior una pieza elaborada en madera la misma funge como guarda monte y esta protegida igualmente por material sintético de color negro la misma es calibre 44, indicando que dicha arma se encuentra en la sala de Resguardo y Custodia de evidencias de la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez, de Turén, Estado Portuguesa, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la destrucción de dicha arma de fuego y acuerda oficiar a la comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez, de Turén, Estado Portuguesa a fín de que remitan, a los fines de su destrucción, la identificada arma de fuego a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos mil Diez.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. JENNY RIVERO
Secretaria
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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