REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000342
ASUNTO : PP11-D-2009-000342
JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSA PUBLICA: Abg. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS
DECISION: CONCILIACION
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000342
ASUNTO : PP11-D-2009-000342
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago Navarro, y el Fiscal Auxiliar Abogado Jose Ramón Salas, en la causa signada con el N° PP11-D-2009-000269, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO .
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intenta la conciliación y propone la reparación integral del daño social causado. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso:” Siendo que el delito no amerita la Privación de Libertad como sanción, es por lo que cada una de las partes ha manifestado la posibilidad de conciliar acordando las siguientes obligaciones: 1.-La obligación por parte del adolescente de no portar armas de Fuego 2.- Continuar sus estudios y 3.-Someterse a la Supervisión y orientación, decretada por el Tribunal, del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Seis (06) meses, solicitando al Tribunal que se homologue el acuerdo conciliatorio”. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. PATRICIA FIDHEL, quien expuso: una vez oido la voluntad del adolescente de acogerse a la conciliación “Solicito que Homologue el presente acuerdo conciliatorio en los términos planteados, y se le informe al adolescente sobre el alcance la conciliación”. Se ordene la supervisión y orientación de ley y la suspensión del proceso a prueba. Finalmente solicito copias del acta y de la decisión.
Seguidamente el Tribunal le explica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la figura jurídica de la Conciliación y le impone al referido adolescente del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto la Representante del Ministerio Pùblico como la Defensa, respondiendo el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuesto a cumplir con las obligaciones expresadas. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1, observando que el delito imputado no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad Como Sanción y siendo posible la conciliación, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de Seis (06) meses, advirtiendo al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Publico y de igual forma a este Tribunal.
Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia oral de presentación de Detenidos, celebrada por ante este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 566, 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en:
1.- LA PROHIBICION QUE TIENE EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE PORTAR ARMAS DE FUEGO.
2.- LA OBLIGACION EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONTINUAR SUS ESTUDIOS.
3.- LA OBLIGACION QUE TIENE EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE SOMETERSE A LA SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DECRETADA POR EL TRIBUNAL DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO, ADSCRITO A ESTE SISTEMA PENAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 566 LITERAL E DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES.
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Seis (06) meses.
Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua Diecinueve (19) de Enero de 2.010.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
La SECRETARIA
ABG. JENNY RIVERO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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