REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000212
ASUNTO : PP11-D-2009-000212


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE SALAS

DEFENSA PUBLICA: Abg . SIRLEY BARRIOS

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: PASTORA MARIOXY RANGEL ALVAREZ

DELITO: EXTORSION

DECISION: CONCILIACION









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000212
ASUNTO : PP11-D-2009-000212
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago Navarro, y el Fiscal Auxiliar Abogado José Ramón Salas en la causa signada con el N° PP11-P-2009-000212, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PASTORA MARIOXY RANGEL ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-19.376.179 y residenciado en el Barrio El Triunfo, callejón 01, vereda 01, casa sin número de Acarigua, Estado Portuguesa.

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: que en virtud de que el delito que nos ocupa no merece sanción privativa de libertad, es posible la conciliación, por lo que las partes han llegado a un acuerdo en este acto, donde manifestaron su voluntad de conciliar, solicito se oiga a las partes a los fines de llegar a una conciliación y se imponga al adolescente las siguientes obligaciones:1.-La prohibición que tiene la adolescente IDENTIDAD OMITIDAde acercarse a la victima, 2.- La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene la prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos 3.-La adolescente IDENTIDAD OMITIDA se compromete a someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sugiriendo las partes que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de seis (06) meses.

Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “En virtud de que el delito por el cual la adolescente que ha sido acusada es uno de los cuales no amerita privación de libertad conforme al articulo 628 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que es procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada al proceso que nos ocupa y de que la victima y mi defendida previo a la realización de esta audiencia han resuelto de manera voluntaria realizar un preacuerdo que consiste en 1) La prohibición de acercarse a la víctima. 2) no cometer nuevos hechos delictivos 3) someterse a la supervisión y orientación a que se contare el literal “E” del articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de seis meses es por lo que solicito homologue el referido preacuerdo por estar ajustado a derecho y suspenda el proceso a prueba por el lapso de 6 meses, solicito copias simples del acta y de la decisión que éste Tribunal tome. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAdel Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesta a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto la Representante del Ministerio Publico como la Defensa, respondiendo la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación, ya que comprende la figura jurídica de la conciliación y está dispuesta a cumplir con las obligaciones expresadas. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la ciudadana PASTORA MARIOXY RANGEL ALVAREZ, en su carácter de victima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 y 662 literal A de la citada Ley, manifestando expresamente, que comprende la figura jurídica de la conciliación y estar de acuerdo con conciliar en el presente proceso. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1, observando que el delito imputado no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad Como Sanción y siendo posible la conciliación, de conformidad a lo establecido en los articulos 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de Seis (06) meses, advirtiendo a la adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado de inmediato al Fiscal del Ministerio Público y de igual forma a este Tribunal.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y artículo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en:
1.-La prohibición que tiene la adolescente IDENTIDAD OMITIDAde acercarse a la victima.
2.- La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene la prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos.
3.- La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se compromete a someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Seis (06) meses.
Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua veintiuno (21) de Enero de 2.010.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA



LA SECRETARIA

ABG. JENNY RIVERO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.