REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002612
ASUNTO : PP11-P-2009-002612
JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.
SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO
FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: VIOLACION A NIÑO
DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002612
ASUNTO : PP11-P-2009-002612
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado JOSE RAMON SALAS, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de VIOLACION A NIÑO, previsto en el artículo 374 ordinales 1 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA,
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:
El día 02 de Abril de 2009, siendo las 04:30 horas de la tarde, cuando la ciudadana JULIA YUSMELY BARRAEZ, se dirige hacia la casa de residencia de sus suegros, en búsqueda se su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, lugar donde se encuentra su hijo y observa que este tiene su pantalón tipo short suelto esto le llama la atención y le indica al niño rse a su casa, este le indica que su tío el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la había puesto una película y que iría al terminar esta, cuando el niño haga a su casa la madre observa que el niño tenia el interior y sus parte anal mojada, el niño se niega a decirle a la madre lo ocurrido esta busca ayuda incluso con la maestra del colegio quien de igual manera no logra que el niño manifieste o que le ocurre y es días mas tarde que el niño le cuenta a sus padres lo ocurrido señalando que “... su tío el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le había metido el bicho... me hacia duro y dijo que si le decía a mi mama me iba a golpear y después me iba apegar”. Acto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ejecuta valiéndose de las condiciones de su superioridad física en comparación a la victima, manifestándose así su indefensión adicional a la confianza que pudiere este sentir dado que con el adolescente le unen vínculos de familiaridad.
El Representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisó la calificación jurídica dada a los hechos y manifestó que la Representación Fiscal califica los mismos como constitutivos del delito de VIOLACION A NIÑO, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, en relación a lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, ello de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años solicitada en el escrito acusatorio.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “Rechazo, niego y contradigo los hechos atribuidos por el Ministerio Publico a mi defendido por no corresponderse a la realidad de lo sucedido. Señala que es falso que su representado haya ejecutado conducta alguna que subsuma el precepto jurídico invocado que lo haga responsable penalmente, invoca a favor de su defendido el Principio de presunción de inocencia establecido en el Art. 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación en la fase preparatoria, señalo que estos son insuficientes para sostener la presente acusación en contra de mi defendido en lo que respecta a la existencia del delito señalado, las circunstancias y modos en que estos hechos fueron cometidos, la calificación jurídica y la participación imputada. Invoco a favor de mi defendido el principio de comunidad de la prueba en cuanto la misma lo exculpen del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el juicio oral y privado, la defensa se servirá del merito de los medios probatorios incorporados al proceso. En virtud de ello pido se admita para ser evacuado en juicio oral, los expertos, testigos y medios probatorios presentados por el Ministerio Publico, sobre la medida cautelar solicitadas por el Ministerio la defensa considera que la misma se hace improcedente toda vez que el adolescente ha dado muestra de su sujeción al proceso, se encuentra acompañado de sus representantes legales por lo que se hace improcedente la imposición de dicha medida, finalmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. , solicito copia del acta y de la decisión que este tribunal tome”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, considerando que además los hechos se adecuan a las previsiones establecidas en el ordinal 1 del artículo 374 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta calificación Jurídica la del delito de VIOLACION A NIÑOS.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia levantada a la ciudadana JULIA YUSMELY BARRAEZ, por ante el órgano investigador donde expuso: “El día 02-04-09, como a las 04:30 me dirigí hasta la casa de mi cuñado IDENTIDAD OMITIDA, y al llegar vi cuando mi hijo se estaba levantando su short, me fui para mi casa llame a mi hijo quien respondió que no se iría hasta no terminar de ver la película de Dady lñaki y una de Superman, mientras que este señor quien es su tío se terminaba de bañar, después este me lo mando para mi casa y luego se fue hacia la plaza de caserío, cuando mi hijo llego me pide papel porque tenía ganas de hacer “pupu”, le dije que lo tomara el mismo luego se fue hasta el sitio en el solar en donde hacemos nuestras necesidades, mé dirigí hasta ese lugar y pude observar que mi hijo había expulsado una sustancia como si fuera moco, luego me fui hasta el baño después que mi hijo se baño le revise su ropita interior pude observar mas de cerca que esta se encontraba húmeda con una sustancia igual a la que pareció que era espermatozoide, llame a mi esposo y le informe la situación cuando el llego le mostré la ropa de mi hijo comenzamos a interrogar al niño quien decía que no le habían hecho nada, que no le pasaba nada, estaba muy asustado y quiso llorar lo dejamos quieto para que se calmara en la noche cuando estaba durmiendo decía “Negro déjame Negro déjame que mi mama me va apegar”, me pare ha escucharlo ya que repetía estas palabras varias veces el se hizo unos movimientos y luego se quedo dormido, al día siguiente lo volví a interrogar y no logre que me dijera algo fui hasta la escuela hable con la maestra especial que ¡o atiende a el, le plantee el problema para que me diera orientación en este caso, ella me dijo que hablaría con mi hijo para ver que información le daba sobre el caso, ese mismo día regrese y la maestra tampoco pudo sacarle información de lo sucedido, hasta el día de ayer 16-04-2009, mi cuñada de nombre BETZY ELIZABETH GUTIERREZ ARTEAGA, hablo con el niño y el le contó que IDENTIDAD OMITIDA, le había ofrecido quinientos bolívares para que el se metiera la cuarto con el para que se dejara meter el bicho por el rabo y que él no quiso aceptar la propuesta entonces IDENTIDAD OMITIDA quien también es su tío lo tomo por la fuerza se quito la ropa él y se la quito al niño y logro violarlo, y que no pudo gritar porque el le tapo la boca, después de escuchar todo esto mi esposo y yo fuimos hasta donde se encontraba Armando este al vernos se fue rápido de la casa y no se ha dejado ver para que no le preguntemos nada, el no se deja llegar cerca y no há querido dar la cara”.
SEGUNDO: Cón el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
TERCERO: Del Resultado del Examen Medico Legal, signado N° 9700-161-123, Practicado al niño: IDENTIDAD OMITIDA, realizado en fecha 21-04-2009, suscrito por el Dr. LUIS SARMINETO, Experto Profesional 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Acarigua Estado Portuguesa, el cual arroja lo siguiente:EXAMEN FISICO EXTERNO: SIN LESIONES. EXAMEN ANO RECTAL: MUCOSA ANAL ERITEMATOSA EN TODA SU EXTENSION CON LASCERACION SUPERFICIAL A NIVEL COXIGEO. ESFINTER ANAL TONICO. CONCLUSIÓN: MUCOSA ANAL CON LASCERACION SUPERFICIAL A NIVEL COXIGEO (FECHA DEL SUCESO 02-04-2009)”.
CUARTO: Acta de Nacimiento expedida por la Prefecto del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, bajo el numero de asiento Nro. 85, de fecha de fecha 12 de febrero de 2001, donde se hace constar el nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nació en fecha 17 DE JUNIO DEL AÑO 2000. Contando para el momento de los hechos investigados con ocho (08) años de edad.
QUINTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, según solicitud PPII-D-2009- 153.
SEXTO: Con el acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Publica Especializada, Abogado PATRICIA FIDHEL, asistiendo para este acto en representación de la defensora designada Abg. SIRLEY BARRIOS GARCÍA, con domicilio procesal en el edificio Don Agostino, ubicado en la avenida 33, diagonal a la Avenida Las Lagrimas, Acarigua, Estado Portuguesa. Seguidamente se procede a darle lectura al precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 ejusdem, procedió la Fiscal Quinta del Ministerio Público a imponer al adolescente de los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como a Imponerle del hecho punible que se investiga, siendo este uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de la Familia, específicamente el delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374 ordinal 10 del CODIGO PENAL, en relación con el articulo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el cual tipifica el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, en perjuicio del niño JOSÉ GREGORIO CORTEZ BARRAEZ, señalándole los diversos elementos de convicción que obran tanto en su favor como en su contra y que cursan a las diversas actas procesales, se le informó igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscalía Quinta del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó “NO QUERER EXPONER EN ESTE MOMENTO” Es todo”.
SEPTIMO: Con el acta de entrevista levantada a la ciudadana JULIA YUSMELY BARRAEZ, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, residenciada en Av. 01, casa N°25-75, Barrio la Jacobera, Turén Estado Portuguesa, mediante la cual expone: “ Yo ratifico la denuncia que hice en la comisaría de Píritu, en cuanto a los hechos ocurridos el 02 de mayo donde mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, fue víctima de una violación por parte de su tio, yo fui a la casa de mi suegra a llevar una taza para guardarla en la nevera, cuando entre ala casa encontré al niño subiéndose su short y el adolescente cuando me vio se asusto y vi que tenia suelta la correa, yo mire y seguí hasta la nevera y no le dije nada, regrese y me pare en la puerta haber un video de DADDY YANKY que estaban viendo en el televisor de la casa, de ahí me fui para mi casa y llame a mi hijo para que se viniera, y el contesto que ya va qe su tío le había puesto una película, el adolescente se fue a bañar y dejo al niño viendo la película, a mi me sorprendió porque el nunca se baña a esa hora ni cuando hace educación física,luego que se baño mando al niño para mi casa y el salio. Luego el niño me pidio papel le pregunte para que para que y me dijo que iba a ser pupu, y lo seguí hasta detrás del baño y vi que hizo sino era espermatozoide y ahí revise que se quito el interior y estaba mojado, lo agarre y se lo mostré a mi esposo, de ahí nos fuimos a buscar el niño y tratamos de preguntarle y se puso asustado, y no quiso decir nada. Hasta el día martes que fui hasta que su maestra y le dije que en que me podía ayudar ella porque tenía una sospecha, le conté todo lo que había pasado, y ella me dijo que lo denunciara que de ahí le hacen un examen para eso. Y luego no quiso decir nada y la tía le empezó a preguntar y si le dijo todo y la tía le pregunto que porque no había dicho nada y el le dijo que su tío lo había amenazado. De ahí me fui a la comisaría de Píritu y hice la denuncia.
OCTAVO: Con el acta de entrevista levantada a la ciudadana JOSE RAMON CORTEZ ARTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-17.276.077, residenciado en la Av. 01 casa No 25-72, Barrio la Jacobera, Turen Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: yo ratifica la denuncia que se hizo en la comisaría de Píritu en cuanto a lo que paso, yo llegue de mi trabajo y mi esposa me contó todo lo que paso y me mostró los interiores del niño y tenía algo, le pregunte al niño y el no me quiso decir nada, el cual estaba asustado y con ganas de llorar, luego supe que el había contado lo que le había pasado, le dije a mi esposa que pusiera la denuncia. En donde mi hijo IDENTIDAD OMITIDA fue victima de una violación.”.
NOVENO: Con el acta de entrevista levantada a la Víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad, en presencia de su madre ciudadana JIIJLIA YUSMELY BARRAEZ, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, donde expuso: El me dijo que si quería quinientos para que me metiera para el cuarto con él y yo le dije que no, y después yo le di una patada y salí corriendo y después me agarro a la fuerza y después me llevo al cuarto y después me tiro en la cama y después me quito la ropa también y después me metió el bicho y después me iba a pegar y yo le dije negro déjame que mi mama ya sabe, es todo”.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS: PRIMERO: EXPERTO FORENSE Dr. LUIS SARMIENTO, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 2, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial del Examen Medico Legal Ginecológico, signado N° 9700-161-1239, practicado a al niño IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 21-04-2009, el cual arroja lo siguiente: “EXAMEN FISICO EXTERNO: SIN LESIONES. EXAMEN ANO RECTAL: MUCOSA ANAL ERITEMATOSA EN TODA SU EXTENSION CON LASCERACION SUPERFICIAL A NIVEL COXIGEO. ESFINTER ANAL TONICO. CONCLUSIÓN: MUCOSA ANAL CON LASCERACION SUPERFICIAL A NIVEL COXIGEO (FECHA DEL SUCESO 02-04-2009)”. Su incorporación se realiza de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el análisis físico ano rectal realizado a la víctima demostrativo del delito.
TESTIGOS:
PRIMERO: VCTIMA IDENTIDAD OMITIDA, A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presente causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal o no del adolescente acusado.
SEGUNDO: TESTIGO JULIA YUSMELIS BARRAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-16.294.599, residenciada en Av. 01, Casa N° 25-75, Barrio la Jacobera, Turén, Estado Portuguesa.. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a Io dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la madre de la víctima en la presenta causa y a través de su testimonio se pude establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TERCERO: TESTIGO JOSE RAMON CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, titülar de la cedula de identidad V.-17.276.077, residenciado en Av. 01, Casa N° 25-75, Barrio la Jacobera, Turén, Estado Portuguesa.. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la madre de la víctima en la presenta causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Dtgdo. (PEP) MARIA ROJAS, funcionario adscrito a la Comisaría ‘TENIENTE PEDRO CAMEJO”, Municipio Esteller, Estado Portuguesa”, ubicada en el Municipio Turen, Estado Portuguesa. incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante en la investigación del caso.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite para su incorporación por su lectura lo siguiente:
1. La Incorporación para su lectura del Acta de Nacimiento expedida por la Prefecto del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, bajo el numero de asiento Nro. 85, de fecha de fecha 12 de febrero de 2001, donde se hace constar el nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nació en fecha 17 DE JUNIO DEL AÑO 2000. Contando para el momento de los hechos investigados con ocho (08) años de edad. Prueba licita y pertinente al ser demostrativa de la edad de la victima del delito y necesaria para adecuar la agravantes previstas en el marco jurídico invocado.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, para ser cumplida de manera simultanea, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, ya que las mismas se adecuan al caso concreto del adolescente imputado, por cuanto se observa que hay contención familiar, así mismo se toma en cuenta la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, que la medida es idónea para el adolescente quien se encuentra en una edad que requiere de orientación y supervisión, se toma en cuenta que el mismo ha admitido su responsabilidad en el hecho que se le atribuye.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda que la misma no es procedente por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha demostrado su sujeción al proceso, compareciendo a los llamados hechos por el Tribunal.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción y medios probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de VIOLACION A NIÑO, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos mil Diez.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. JENNY RIVERO SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|