REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000015
ASUNTO : PP11-D-2010-000015


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE RAMON SALAS


DEFENSA PÚBLICA: Abg. PATRICIA FIDHEL


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS


DECISION: MEDIDA CAUTELAR








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000015
ASUNTO : PP11-D-2010-000015

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado JOSE RAMON SALAS, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día Siete (07) de Enero de 2010, tal como se desprende del acta policial suscrita por el Funcionario Policial Cabo Segundo (PEP) NIETO SABALA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.776.801, Adscrito a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje signado como móvil 39, en compañía del funcionario policial Agente (PEP) TORRES WILFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.363.238, Agente (PEP) ANGARITA JORMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.887.006, cuando avistamos por avenga principal a la altura del Barrio Los Chaguaramos de esta ciudad...visualizamos un ciudadano quien al notarla presencia policial mostró una actitud de nerviosismo, por lo que decidimos darle la voz de alto al abordarla le manifestamos que iba a ser objeto de una inspección de personas como lo establece el articulo 2051 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se comisiona al funcionario Agente (PEP) ANGARITA JORMAN para tal fin, logrando encontrarle en su poder específicamente en su cinto del lado derecho UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO CHOPO, ADAPTADA AL CALIBRE 38 MM, CON PROYECTIL DENTRO DE LA MISMA SIN PERCUTIR, en vista de lo sucedido y de que el ciudadano nos manifiesta ser adolescente le indicamos el motivo de su detención y acto seguido trasladamos al ciudadano hasta la comisaría de Páez, conjuntamente con lo incautado, no sin antes imponerlo de sus derechos-según lo establece los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que manifestó ser adolescente, una vez puesto a la orden del Departamento de Investigaciones quedo identificado según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: CHACIN URDANETA LUíS GONZALO...de 17 años de edad...lo incautado quedo descrito de la siguiente manera: Un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) adaptada al calibre 38 mm, cacha de madera de color negro cañón largo color plomo, quedando el detenido y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para la continuidad del caso.".

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

1.- El Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo" así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

2.-La Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07-01-10, relacionada con la recolección de la evidencia por parte del funcionario CABO SEGUNDO (PEP) SABALA NIETO, adscrito a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez" de Acarigua Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala dé Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada Comisaría, correspondientes a: "UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO CHOPO, ADAPTADA AL CALIBRE 38 MM, CON PROYECTIL LDENTRO DE LA MISMA SIN PERCUTIR".

3.-El Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y a presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo que recoge dicha norma legal, como la flagrancia real, en uno de sus supuestos, ya que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, el día 07-01-2010, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana

Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó “NO DESEAR DECLARAR”.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, a fin de determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho punible que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ya que su aprehensión se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del presunto autor de los mismos. Así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte, o si por el contrario, efectivamente se trata de un arma de fabricación rudimentaria, la cual no se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el Código Penal y en la ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, como de prohibido porte.
Cabe destacar que según se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de su aprehensión, le es incautado conjuntamente con el arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptada al calibre 38 mm y dentro de la misma un proyectil del mismo calibre, sin percutir y la Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 9, establece: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”. Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y aún cuando el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo necesario, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y asegurar que el mismo esté atento a la investigación, imponer la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua Ocho (08) de Enero del año dos mil Diez.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

LA SECRETARIA
ABG. JENNY RIVERO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.