REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000676
ASUNTO : PP11-D-2009-000676
JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA
FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADO: Identidad Omitida
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
DECISIÓN: LAPSO PRUDENCIAL
En la audiencia del día de hoy, Martes Doce (12) de Enero del año dos mil diez (2010), siendo las 10:05 horas de la mañana, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Oral y Privada de Fijación de Lapso para Concluir la Investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente solicitud N° PP11-D-2009-000676 seguida al adolescente Identidad Omitida en virtud del escrito presentado en fecha 02/12/09 por la Defensora Pública Abg. Patricia Fidhel. Seguidamente la ciudadana Juez, Abogado Zulay Rojas de Márquez, solicitó al Secretario de Sala abogado Cesar Zambrano, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la defensora, abogado Patricia Fidhel, el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas y el adolescente imputado Identidad Omitida Acarigua Estado Portuguesa.
Seguidamente, se da inicio a la audiencia y la Juez hace del conocimiento a las partes el motivo de la misma, procediendo a conceder el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso “ que en fecha 27 de Marzo de 2009, asumí la defensa del adolescente, antes identificado, ahora bien habiendo transcurrido más de seis (6) meses sin que haya concluido la fase preparatoria, es por lo solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se fije un lapso prudencial a la Representación Fiscal para que presente acusación o sobreseimiento en la presente causa, tomando en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso ya que el delito es Contra EL Orden Público, solicito se escuche al adolescente, si así el mismo deseare hacerlo... Es todo”.
Acto seguido el Tribunal impone al adolescente, del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó en clara voz : “No deseo declarar”. A continuación, le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quién expuso: “Ciertamente se inicia la investigación en la fecha aportada por La defensa Pública, por uno de los Delitos Contra El Orden Público y seguidamente explico de manera sucinta de que se trataba el hecho investigado y solicito un tiempo prudencial siendo el lapso de ciento veinte (120) días, por cuanto no se han recibido las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se tiene conocimiento de que hace falta tomarle declaraciones a varias personas y en virtud de esto no se ha podido lograr realizar la imputación formal en el presente caso … Es todo”
Visto lo manifestado por las partes, y que de las actas se desprende que efectivamente en fecha 27 de Marzo de 2009, se dicto auto de apertura de la investigación, al adolescente Identidad Omitida, por la presunta comisión de un delito Contra El Orden Público y que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, es por ello que este Tribunal acuerda fijar para el Ministerio Público un plazo de NOVENTA (90) DIAS para finalizar la investigación ello en virtud de la obligación que tiene la Vindicta Pública de presentar un acto conclusivo serio y responsable, dado que el hecho objeto de la presente investigación se inicio el día 27 de Marzo de 2009, tiempo que considera este Tribunal es suficiente para que el Representante del Ministerio Público concluya satisfactoriamente con la presentación del respectivo acto conclusivo, acordándolo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir de la presente fecha, y por encontrarnos en fase de investigación, estos días se cuentan en forma consecutivos; igualmente hace del conocimiento de la norma prevista en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en caso de que finalizada la prórroga y no presente acto conclusivo el Ministerio Público, el Tribunal, procederá a dar cumplimiento a lo allí previsto. Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Acuerda concederle al Ministerio Público, un plazo de NOVENTA (90) DIAS, en la causa N° PP11-D-2009-000676 seguida al adolescente Identidad Omitida, para que presente el correspondiente acto conclusivo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. CESAR ZAMBRANO
SECRETARIO