REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2007-000018
ASUNTO : PV11-P-2007-000018
JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO
FISCAL (A): Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADO: GIOHANYER ROMERO PEREZ
VICTIMA: LUIS SANTANA JUAREZ
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada con las formalidades de Ley, respecto a la causa donde aparece como imputado el adolescente GIOHANYER JAVIER ROMERO PEREZ, venezolano, actualmente de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 11/11/1989, titular de la cédula de identidad N° 19.999.234, y residenciado actualmente en el Barrio 15 de Marzo, Calle 1B CON Avenida 5 , Casa N° 143 cerca de la Bodega El Sol, Acarigua Estado Portuguesa; a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño LUIS ANGEL SANTANA JUAREZ, venezolano, de siete (07) años de edad, nacido en fecha 20/02/2002, estudiante y residenciado en la Urbanización Pedro Camejo, Calle 03, casa N° 119 Acarigua Estado Portuguesa, con el objeto de controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en Audiencia Oral y Privada de fecha 16 de Enero de 2.008, mediante el cual se HOMOLOGO el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes, y así constatar que las mismas se han cumplido de acuerdo con lo dispuesto en la decisión que la ordena.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del adolescente GIOHANYER JAVIER ROMERO PEREZ, respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se informó a los presentes que de las actuaciones que conforman la causa consta que el lapso de OCHO (08) MESES establecido para la SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA ha fenecido, debiendo en consecuencia determinarse si efectivamente hubo o no el cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente antes identificado, las cuales fueron las siguientes:
1.-Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 d la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será por lapso de OCHO (8) MESES y comenzara a partir del momento en que se fije la primera cita.
2.- La prohibición de NO INCURRIR en provocaciones que pudieran alterar la estabilidad psicológica, la seguridad del entorno social de la victima, debiendo comprometerse ambas partes a un respeto mutuo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone entre otras cosas, lo siguiente: Que “ en su debida oportunidad se homologo un acuerdo conciliatorio en la presente causa donde se señalaron las obligaciones del adolescente de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario conforme al artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de ocho (8) meses que comenzara a computarse al momento de que se fije la primera cita y la prohibición de no incurrir en provocaciones que pudieran alterar la estabilidad psicológica, la seguridad del entorno social de la victima, debiendo comprometerse ambas partes a un respeto mutuo y luego de haberse verificado el cumplimiento de dichas obligaciones, le solicito al tribunal acuerde el sobreseimiento definitivo de la causa en virtud de haberse constatado que el adolescente ha dado cumplimiento a todas las obligaciones que le fueron impuestas en la Audiencia de Conciliación y así solicito se declare.
Seguidamente se impuso al adolescente GIOHANYER JAVIER ROMERO PEREZ, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual le pregunta al adolescente sí deseaba declarar algo con relación de los hechos motivos del presente caso, a lo cual respondió de manera clara que “Yo asistí puntualmente a todas mis citas en el Equipo Técnico y me mude del frente de la casa de ellos y consideró que cumplí”. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante Legal de la victima, en la presente causa manifestando al respecto, entre otras cosas lo siguiente: que efectivamente el adolescente GIOHANYER JAVIER ROMERO PEREZ, ha cumplido con todo, él incluso ya no ha estado en Pedro Camejo, donde nosotros vivimos y no hemos tenido comunicación ni agresión ni nada”
La Representación del Ministerio Público, en su oportunidad, entre otras cosas, manifestó: De la revisión de las actas se comprueba el hecho de que el imputado adolescente GIOHANYER JAVIER ROMERO PEREZ ha cumplido con todos las obligaciones impuestas por el Tribunal en su debida oportunidad y en consecuencia solicita el sobreseimiento del causa en virtud de los establecido en el Art. 568 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra una finalidad primordialmente educativa, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; por lo que, podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la conciliación, y en consecuencia del debido cumplimiento de las obligaciones pactadas durante la conciliación, la cual es homologada por el juez.
Que en el presente caso, quien decide concluye que el adolescente GIOHANYER JAVIER ROMERO PEREZ, ha cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Tribunal, en virtud de quedar ello acreditado con los diferentes informes consignado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a través de los cuales se puede constatar la sujeción que ha tenido el referido adolescente para con ellos, y por otra parte en razón de que no reposan en la presente causa, elementos que indiquen a esta Juzgadora que el adolescente GIOHANYER JAVIER ROMERO PEREZ, haya incurrido en provocaciones que pudieran alterar la estabilidad psicológica y la seguridad del entorno social de la victima el niño LUIS ANGEL SANTANA JUAREZ, constatándose que cumplió con la obligaciones impuestas, ya que su declaración realizada en esta misma sala de audiencia fue contundente, por lo que se demuestra que el adolescente ya identificado cumplió de manera correcta y cabal con todas las obligaciones impuestas en la Audiencia de Homologación efectuada en fecha 16 de Enero de 2.008, por lo que en consecuencia este Tribunal de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente GIOHANYER JAVIER ROMERO PEREZ conforme a lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Notifíquese al Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente, GIOHANYER JAVIER ROMERO PEREZ, venezolano, actualmente de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 11/11/1989, titular de la cédula de identidad N° 19.999.234, y residenciado actualmente en el Barrio 15 de Marzo, Calle 1B CON Avenida 5 , Casa N° 143 cerca de la Bodega El Sol, Acarigua Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el lapso establecido de suspensión del proceso a prueba. Se ordena librar el oficio respectivo al Equipo Técnico Multidisciplinario, a los fines de informar sobre el cese de las citas por ellos establecidas.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02. Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Publíquese y líbrese lo conducente.
Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Regional del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2010.
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. CESAR ZAMBRANO PUERTA
EL SECRETARIO