REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2003-000005
ASUNTO : PY11-P-2003-000005
JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO
SIN EFECTO DECLARATORIA DE REBELDIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2003-000005
ASUNTO : PY11-P-2003-000005
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte de el sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, se desprende que el mismo fue declarado en rebeldía en fecha 01-06-2004, y en consecuencia se encuentra ante un incumplimiento a las medidas de Libertad asistida Y Reglas de Conducta que recaen sobre él.
Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Doctora sobre los problemas eso fue en mi adolescencia nunca tuve un apoyo familiar, pero ya paso el tiempo y yo me tuve que ir porque me iban a matar, dure como cuatro años por fuera hoy día tengo mi esposa y decidí trabajar y actualmente me vine nuevamente para Acarigua ya tengo una hija, doctota por favor déme otra oportunidad yo he cambiado por mi familia, actualmente vivo alquilado y trabajo, me puse a estudiar y quiero salir de este problema aquí tengo mi constancia como me inscribí en el Colegio el Avila, aquí también cargo constancias de trabajo , yo fui a pedir cita en el psicólogo y me dieron para el 13 de Abril de este año, yo lo único que pido es que me den otra oportunidad para demostrar que he cambiado yo me la paso con mi familia, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante legal, quien expone: “Oído la exposición hecha por el adolescente legal de las razones que lo llevaron a incumplir es importante valorar lo que ha manifestado el adolescente de querer cumplí con las sanciones de querer estudiar y presento la copia de la constancia de inscripción y su original a efectos videndi para que sea certificada, de igual forma se presenta la cita que tiene pautada para el día 13-04-2010, de igual forma solicito se considere el hecho de que el adolescente manifiesta que ha cambiado que tienen una madurez que tiene una familia y que ahora tiene otro tipo de responsabilidad, es importante acotar que durante el tiempo que estuvo en rebeldía el adolescente legal tuvo una estabilidad laboral por lo que consigno en este acto copias de las constancia de trabajo y de las cuales presento su original a efectos videndi para que sean certificadas, por todo lo expuesto solicito se le otorgue una nueva oportunidad para que cumpla las sanciones en libertad basado en el principio de la excepción de la privación de la libertad. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.-
Por último, la defensa manifestó y solicito: “Oído lo expuesto por el adolescente, ciertamente no se justifica el incumplimiento de las reglas de conducta, pero si se encuentra justificado el incumplimiento de la libertad asistida por cuanto para esa fecha el estaba hospitalizado por el accidente, en virtud de ello el incumplimiento es parcial, en este sentido debe tomarse en cuenta que es el primer llamado que se hace para controlar el cumplimiento, y tomando en cuenta que el sancionado pudo no comprender las consecuencia de su incumplimiento.”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento injustificado por parte de el sancionado a las medidas de Libertada Asistida y Reglas de Conducta, esta juzgadora observa que en lo que respecta a la medida de Libertad Asistida, el sancionado acudió voluntariamente ante el referido equipo técnico y le fue otorgada cita a los efectos de reiniciar el cumplimiento de dicha medida, y aunado a lo señalado, se observa la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida al haber presentado de igual forma constancia de inscripción de estudios, a los fines de retomar los mismos para su formación integral, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, en consecuencia se le ordena al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, acudir a todas las citas que paute el Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de cumplir cabalmente con la medida de Libertad Asistida. En lo que respecta a las Reglas de Conducta, el referido sancionado deberá consignar constancia de estudios cada tres (03) meses. En este mismo orden, se ordena a la secretaria de sala certificar las copias consignadas en este acto en razón de haberse presentado las originales de cada una de ellas a efectos videndis. Asimismo, se deja sin efecto la declaratoria de Rebeldía decretada en fecha 01 de Junio de 2004 y su consecuente orden de captura. Se ordena oficiar a los organismos de seguridad competentes. Por último, se le informó que en caso de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 15 días de enero de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGRO VIVAS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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