REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2009-000054
ASUNTO : PV11-D-2009-000054
JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2009-000054
ASUNTO : PV11-D-2009-000054
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparecen como sancionados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte de el sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
Asimismo, se le informó al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, se constata un incumplimiento a las medidas de Libertad Asistida y Reglas de conducta, medidas éstas a las cuales se encuentra obligado a cumplir cabalmente, en razón de recaer en su contra sentencia condenatoria de la cual emana la declaratoria de ser responsable de la comisión de un hecho punible.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado IDENTIDADES OMITIDAS, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, se constata un incumplimiento a la medida de Reglas de conducta, medida ésta a la cual se encuentra obligado a cumplir cabalmente al igual que la medida de Libertad Asistida, en razón de recaer en su contra sentencia condenatoria de la cual emana la declaratoria de ser responsable de la comisión de un hecho punible.
Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Doctora a mi se olvidaban las citas, doctora si usted puede déme otra oportunidades, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante legal, quien expone: “Yo lo que le puedo decir es que le recuerdo de sus citas y a el se le olvida porque el es cristiano y se le olvida, pero yo he estado pendiente, es todo”.-
Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDADES OMITIDAS, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Doctora yo deje de ir a las citas del servicio de narcóticos anónimos por el trabajo por eso deje de asistir, pero yo he cumplido con las citas dadas por el Equipo Técnico aquí en el tribunal, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante legal, quien expone: “El quedo de ir únicamente los viernes para allá y cuando vinimos para acá a la psicólogo ella nos dijo que le interesaba que viniéramos para acá entonces nosotros entendimos que era solamente asistir a las citas de la psicólogo, es todo”.
Por último, la defensa manifestó y solicito: “Oído lo expuesto por ambos adolescentes solicito se mantenga el cumplimiento de las medidas a mis representados en libertad, en virtud de que es el primer llamado que se les hace y que el incumplimiento ha sido parcial solicito se les de una nueva oportunidad para el cumplimiento de la sanción, visto que se presto a confusión la forma de cumplimiento de las mismas, por otro lado cabe destacar que respecto al adolescente Luís Alvarado el incumplimiento ha sido parcial, y visto la confusión de ambos adolescentes y que ahora si comprenden cuales son las sanciones y cuales son las consecuencias de incumplimiento es por lo que solicito ciudadana juez se les conceda una nueva oportunidad. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
En lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal observa, que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento injustificado por parte de el sancionado a las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, que es la primera vez que este despacho efectúa un control del cumplimiento de las sanciones impuesta, la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
En lo que respecta al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, este Tribunal observa, que el incumplimiento en el cual ha incurrido el adolescente es relacionado a la medida de Reglas de conducta, por cuanto de las actuaciones que corren inserta a la presente causa se constata el cumplimiento de la medida de libertad asistida, es decir, el incumplimiento del mismo se verifica de manera parcial, el cual efectivamente se declara injustificado por parte de el sancionado a la medida de Reglas de Conducta, constatándose así, que es la primera vez que este despacho efectúa un control del cumplimiento de las sanciones impuesta, la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta en la forma originariamente impuestas. En tal virtud, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, se le ordena que debe acudir de manera inmediata ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a reiniciar las orientaciones psicológicas y sociales bajo las pautas que ellos señalen, asimismo, se le ordena acudir de manera inmediata ante el Servicio de Narcóticos Anónimos a retomar las citas bajo las pautas que estos señalen, a los efectos de dar cumplimiento a la medida de Reglas de Conducta. En lo que respecta al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificado, el tribunal le ordena a seguir acudiendo a todas las citas que le paute el equipo técnico multidisciplinario y en lo que respecta a las reglas de conducta, se le ordena que acuda de manera inmediata ante el servicio de narcóticos anónimos a retomar las citas bajo las pautas que estos señalen. En consecuencia el Tribunal oficiará a ambas instituciones, es decir, al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, como al Servicio de Narcóticos Anónimos con el objeto de informarles sobre el reinicio de las orientaciones por parte de los prenombrados adolescentes. Por último, se les informó que en caso de incumplir con las obligaciones se les podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 26 días de enero de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGRO VIVAS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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