REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2008-000026
ASUNTO : PY11-D-2008-000026


JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS


FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO


DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS


SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA



DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO
SIN EFECTO DECLARATORIA DE REBELDIA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2008-000026
ASUNTO : PY11-D-2008-000026


Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en los artículos 542 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de oír a la adolescente, así como para controlar el cumplimiento de las medidas a las cuales fuere condenado a cumplir el mencionado sancionado.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de la sancionada respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó a la sancionada, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, se desprende que la misma fue declarada en rebeldía en fecha 19-01-2010, y en consecuencia se encuentra ante un incumplimiento a la medida de Libertad asistida que recaen sobre ella.

Seguidamente se impuso a la sancionada IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Yo acudí a las citas del equipo técnico y tengo cita para el 02 de febrero de 2010, y de las audiencias solo me llego la del 22 de diciembre y vine y no estaban trabajando y para enero no me llego nada, y luego me entere estando en la fiscalia cuarta por parte de una funcionaria de acá que me dijo que tenia orden de captura y por eso vine y me presente acá en tribunal, actualmente estoy embarazada doctora déme una nueva oportunidad yo quiero cumplir, es todo”.

Por último, la defensa manifestó y solicito: “Oído lo expuesto por la adolescente y siendo que efectivamente se encuentra cumpliendo con la medida de libertad asistida y tienen cita pautada para el día 02-02-2010 con el equipo técnico multidisciplinario se solicita se mantenga el cumplimiento de la medida de libertada asistida en libertad y se ordene se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía que recae sobre la adolescente, y se muestra a efectos videndi el control de citas de la joven para que una vez sea verificado por el tribunal sea devuelto a la adolescente, así mismo solicito copias simples del acta y de la decisión, es todo”.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento injustificado por parte de la sancionada a los llamados de este Tribunal, lo cual conllevó a su declaratoria en rebeldía, esta juzgadora observa que en lo que respecta a la medida de Libertad Asistida, la sancionada ha acudido ante el referido equipo técnico para recibir las orientaciones ordenadas, en virtud de desprenderse del control de citas presentado por la defensa a efectos videndi, así como de documentales que corren insertas en autos emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario y aunado a lo señalado, se observa la expresión voluntaria y espontánea de la sancionada de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse la sancionada en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, en consecuencia se le ordena al ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, acudir a todas las citas que paute el Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de cumplir cabalmente con la medida de Libertad Asistida. Asimismo, se deja sin efecto la declaratoria de Rebeldía decretada en fecha 19-01-2010, y su consecuente orden de ubicación. Se ordena oficiar a los organismos de seguridad competentes. Por último, se le informó que en caso de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 29 días de enero de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS


LA SECRETARIA


ABG. ALBA MILAGRO VIVAS




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.