En fecha 29-01-99 los ciudadanos: CLEMENTE JOSE MARTINEZ HERNANDEZ y MARIA YESENIA GONZALEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados el primero en Araure Estado Portuguesa, y la segunda en Bocono del Estado Trujillo; titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.851.992 y V-14.980.974, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 58.137, introdujeron por ante este el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 05 de Septiembre de 1994, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 297, que anexa a la solicitud; estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la Avenida 02, casa N° 130, de la Urbanización San José de Araure Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre:(se omite), actualmente de quince (15) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Manifiestan que por razones y hechos que no son del caso exponer han decidido poner fin a su unión matrimonial, y por ello de mutuo acuerdo previamente han decidido separarse de cuerpo, por lo que acuden ante esta autoridad para solicitar se decrete Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 de Código Civil. La Guarda y Custodia del adolescente será ejercida por la abuela paterna la ciudadana MARIA DE MARTINEZ, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. En fecha 18-09-2000, el Juzgado Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para continuar conociendo la presente causa, y declino la competencia a este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente; En fecha 16-01-2001, se le dio entrada y en fecha 23-03-2001, se acuerda avocarse al conocimiento de la causa, y se ordena Notificar al Fiscal Cuatro del Ministerio Publico. En fecha 07-07-2009, comparecen los ciudadanos CLEMENTE JOSE MARTINEZ HERNANDEZ y MARIA YESENIA GONZALEZ DE MARTINEZ, plenamente identificados en autos, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.851.992 y V-14.980.974, asistidos por el Abogado en ejercicio OSWALDO DAVID GARCIA PIRE, Inpreabogado Nº 134.684, ambos solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por haberse cumplido el lapso de Ley. En fecha 13-11-2009, mediante auto se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes.
Del folio 32 al 35 corre agregado INFORME SOCIAL practicado a las partes. En fecha 08-12-2009, este Tribunal observa de las actas procesales que los solicitantes no establecieron un monto de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar en cuanto a su adolescente hijo. En fecha 13-01-2010, comparecen por ante este Despacho los ciudadanos CLEMENTE JOSE MARTINEZ HERNANDEZ y MARIA YESENIA GONZALEZ DE MARTINEZ, plenamente identificados en autos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.851.992 Y V-14.980.974, asistidos por el abogado OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.582, señalando lo siguiente: En cuanto al monto de la Obligación de Manutención para el adolescente JORGE ANDRES, actualmente de quince (15) años de edad, el padre proporcionara una cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, el cual se la entregará mediante recibos debidamente firmados, por la madre del adolescente. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de manera siguiente: El padre podrá compartir con su hijo en la casa de su madre siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares ni sus horas de descanso, así como las épocas de vacaciones serán alternas entre ambos padres y cualquier otro día festivo. En cuanto a la Patria Potestad esta será ejercida por ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. La ciudadana MARIA YESENIA GONZALEZ, manifiesta estar de acuerdo con lo acordado por el padre de su hijo en los términos y condiciones expuestos.
D I S P O S I T I V A
En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respecto atributos de la Patria Potestad del adolescente (se omite), actualmente de quince (15) años de edad, se acuerda: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padre; y la Custodia será ejercida por la madre del adolescente; el Régimen de Convivencia Familiar el acordado por las partes en la solicitud, es decir, El padre podrá compartir con su hijo en la casa de su madre siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares ni sus horas de descanso, así como las épocas de vacaciones serán alternas entre ambos padres y cualquier otro día festivo; Advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del régimen de visitas comprende no solo el acceso a la residencia su hijo, sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con él. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble de la cantidad antes señalada, es decir, de CUATROCINETOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,oo) todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la advertencia que el atraso injustificado de la misma acarrea intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual Y así se decide. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: CLEMENTE JOSE MARTINEZ HERNANDEZ y MARIA YESENIA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.851.992 Y V-14.980.974; y en consecuencia se declara, disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 05 de Septiembre de 1994, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 297. En virtud de haberse decretado la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.
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