Vista la Solicitud suscrita por la ciudadana NOGUERA CAMACHO ADELAIDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, hábil, viuda, domiciliada en el Barrio Bella Vista II, calle N° 30, casa N° 02-13, Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-9.838.986, actuando en representación de sus hijas (se omiten), actualmente de dieciocho (18), nueve (09) y siete (07) años de edad; asistida por la abogada ADOLKIS CABEZA, defensora Pública (s) Primera para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.108, mediante el cual solicita se les otorgue TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO PABLO COLINA, quien fuera venezolano, mayor de edad, de su mismo domicilio; titular de la Cédula de Identidad N° V-4.604.324, que fallecio ab-intestato en fecha 07-09-2009, según consta en la Acta de Defunción N° 302, motivo por el cual pide se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO PABLO COLINA, a sus hijas (se omiten), actualmente de dieciocho (18), nueve (09) y siete (07) años de edad; lo que se evidencia en la copia certificada de las partidas de Nacimientos y acta de Defunción anexa a la solicitud.
En fecha 09-11-09, se admite la solicitud ordenándose la publicación de un Cartel de Notificación en un Diario de ámplia circulación Nacional y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 03-12-09 fue agregado ejemplar del Diario “Ultima Hora” de fecha 28-11-09, en la cual aparece publicado en la página 39 un cartel de Notificación. Vencido el lapso indicado en dicho Cartel, sin que se hubiese presentado persona alguna a exponer lo concerniente a la solicitud , en fecha 12-01-10, el Tribunal fija el segundo día de Despacho siguiente para la presentación de los testigos, en fecha 14-01-10, los mismos, una vez cumplidos los tramites se identificaron de la manera siguiente: SANCHEZ BONILLA NICOLAS y TORREALBA MARGARITA DE LA LUZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados ambos en Acarigua Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.867.311 y V-5.944.922, respectivamente, quienes fueron contestes al momento de testimoniar en sus declaraciones insertas a los folios 19 y 20, en su órden.

DISPOSITIVA
Ahora bien después de un estudio de todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en virtud de lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sobre los bienes dejados por la causante PEDRO PABLO COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.604.324, a sus hijas (se omiten), actualmente de dieciocho (18), nueve (09) y siete (07) años de edad; respectivamente lo cual consta en el Acta de Nacimiento en original anexa a la solicitud. Expídase una (1) copia certificada.