En fecha 14-01-10, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 006, por los ciudadanos JENNY VERONICA HIDALGO URBANO y ZAMIR AMADO ZABET BARRETO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en agua blanca y el segundo en Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.170.688 y V-9.837.055, respectivamente padres del niño (se omite), actualmente un (01) año de edad; respectivamente y exponen lo siguiente:” ..Yo, ZAMIR AMADO ZABET BARRETO, en forma voluntaria acuerdo como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorros previa autorización del Tribunal para aperturar la misma. Con relación a los gastos médicos y medicamentos, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. Con relación a los gastos de ropas y calzados serán cubiertos por el progenitor a través de un depósito del doble de la mensualidad en los meses de abril, septiembre y diciembre, es decir la cantidad de SEISCEINTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) por cada mes; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, JENNY VERONICA HIDALGO URBANO, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hijo”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con su hijo dos días a la semana, en un horario comprendido entre las 5:00pm y las 8:00pm, siendo estos días acordados previamente por los progenitores. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14-01-10 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 006 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos JENNY VERONICA HIDALGO URBANO y ZAMIR AMADO ZABET BARRETO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.170.688 y V-9.837.055, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano ZAMIR AMADO ZABET BARRETO, esta obligado a contribuir a su hijo (se omite), actualmente un (01) año de edad, la suma de la cantidad de TRESCEINTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre será del doble de la cantidad, es decir SEISCEINTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) quincenales, para la cual que autorizada para aperturar y movilizar la cuenta de ahorros la ciudadana JENNY VERONICA HIDALGO URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.170.688. Se advierte a las partes que dicho monto representa el nueve punto treinta (9.30) salario mínimo diario, a razón de treinta y dos bolívares fuerte con veinticuatro céntimo (Bs.32,24), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de nueve punto treinta (9.30) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre compartirá con su hijo dos días a la semana, en un horario comprendido entre las 5:00pm y las 8:00pm, siendo estos días acordados previamente por los progenitores; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con él. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.