En fecha 05 de Noviembre de 2009, los ciudadanos GAUDY ANTONIO RIVERO QUIROZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.079.446, domiciliado en el Barrio Andrés Bello, calle 33 entre Avenidas 26 y 27, casa N° 45, Acarigua Estado Portuguesa; asistido en este acto por la abogada en ejercicio YOHANA CAROLINA VILLARRAGA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 137.356, y LUDISMIL BULLONES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.836.868, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, calle 8, casa N° 412, Araure Estado Portuguesa; asistida por la Abogada en ejercicio, NANCY VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.804, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 08 de Noviembre de 1997, según consta del Acta de Matrimonio Nº 435, que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Pilar, calle 8, casa N° 412, Araure Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omiten), actualmente de diez (10) y cinco (05) años de edad; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la niña Maria Fabiola será ejercida por la madre, y la Custodia del niño Santiago Antonio será ejercida por el padre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales; la cual será depositada en la cuenta de ahorros N° 01340352063523030052, del Banco Banesco y la madre contribuirá para su hijo con una Obligación de manutención estimada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, la cual será depositada en la cuenta de ahorros N° 013403352033523020292, del Banco Banesco. El padre contribuirá con el 50% de los gastos de medicina, consultas y exámenes médicos, gastos educativos, ropa, calzados, recreación y vacaciones e igualmente en los meses de julio y diciembre se incrementará dicho monto e igualmente la madre contribuirá con el 50% de estos gastos antes mencionados. De igual modo el padre y la madre se obligan a aportar el 50% de los gastos de los demás conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención médica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre tendrá la mas amplia libertad para compartir con sus hijos, siempre que la misma se realice en horas racionales, de manera de no entorpezca el régimen de estudio y descanso, procurando siempre mantener arraigados los nexos de afinidad entre ambos. Durante el periodo de vacaciones acordaran los días que los niños quieran compartir con cada uno de los padres de manera alterna. Que durante la unión conyugal adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 16-11-09, se acordó oír a los niños involucrados, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente lo cual se cumplió en fecha 20-11-2009, Opinión los niños involucrados y en fecha 15-12-2009, emite opinión la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: GAUDY ANTONIO RIVERO QUIROZ y LUDISMIL BULLONES COLMENAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.079.446 y V-9.836.868, en virtud del matrimonio civil contraído ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 08 de Noviembre de 1997, según consta del Acta de Matrimonio Nº 435. Y Así se Declara.
Respecto a los niños: (se omiten), actualmente de diez (10) y cinco (05) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, de la niña Maria Fabiola será ejercida por la madre la ciudadana Ludismil Bullones Colmenarez, y la del niño Santiago Antonio la ejercerá el padre el ciudadano Gaudy Antonio Rivero Quiroz, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre tendrá la mas amplia libertad para compartir con sus hijos, siempre que la misma se realice en horas racionales, de manera de no entorpezca el régimen de estudio y descanso, procurando siempre mantener arraigados los nexos de afinidad entre ambos. Durante el periodo de vacaciones acordaran los días que los niños quieran compartir con cada uno de los padres de manera alterna. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo) mensuales, el cual será depositado en la Cuenta de Ahorro N° 01340352063523030052, del Banco Banesco, y en los meses de septiembre y diciembre será cancelado el doble de la cantidad es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.